REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2010
200° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-20281-2010
Expediente Fiscal 24-F16-1035-2010.

DECISION N° 0495-2010.

En esta misma fecha, siendo las Doce Horas y Cuarenta Minutos (12:40 p.m) horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, asistido por los abogados ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO e ISNEIRO E. LEAL RIVAS, Defensores Privados, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ISAURA GUERRA, quien entre otras cosas manifestó: “Que el ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, había golpeado a su nieta de nombre MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, de seis años de edad en toda la cara y el cuerpo, en razón de que la niña no se aprendía la lección que éste le estaba enseñando, asimismo, dicha ciudadana manifestó, que estos hechos se los había contado su hija ALICIA ISABEL GUERRA, quien es madre de la niña, indicándole que ella no acudía al Órgano Policial a denunciar al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, porque éste la había amenazado con matarla si lo denunciaba, en razón de esto la ciudadana acudió al Órgano Policial a interponer la correspondiente denuncia en compañía de la niña antes nombrada, procediendo los funcionarios policiales a la detención del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, en la casa s/n, ubicada en la calle principal del Caserío El castillo, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Constan en actas: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ELEONEL MONZANT, HELMES COLMENARES, JUNIOR ALTAMIRANDA, RONALD URDANETA, JHONDRY SALON e IRVIN BALZAN, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº DPC-SIP-0286-10, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta De Denuncia Común, inserta al folio 07. 5.- Acta de entrevista realizada a la niña MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, hija de ALICIA ISABEL GUERRA y MARCIANO CUELLO, acompañada de su abuela representante legal MARIA ISAURA GUERRA, inserta al folio 08. 6.- Examen Médico Legal de fecha 11 de mayo de 2010, practicado a la menor MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, en el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 10 y Copia Fostotatica Simple de las fijaciones fotográficas realizadas a la menor antes mencionada, inserta a los folios 11 y 12. Elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito. MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 28-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.1454, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcial Cuello y de Oliva Pérez, residenciado en la carretera principal de Puerto Concha, a cinco casas de la cancha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a sus Abogados Defensores. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien actúa en defensa del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, quien expone: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, y por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA ISAURA GUERRA, quien entre otras cosas manifestó: “Que el ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, había golpeado a su nieta de nombre MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, de seis años de edad en toda la cara y el cuerpo, en razón de que la niña no se aprendía la lección que éste le estaba enseñando, asimismo, dicha ciudadana manifestó, que estos hechos se los había contado su hija ALICIA ISABEL GUERRA, quien es madre de la niña, indicándole que ella no acudía al Órgano Policial a denunciar al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, porque éste la había amenazado con matarla si lo denunciaba, en razón de lo cual la ciudadana acudió por ante el Órgano Policial a interponer la correspondiente denuncia en compañía de la niña antes mencionada”, procediendo los funcionarios policiales a la detención del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ”. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta Policial de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios ELEONEL MONZANT, HELMES COLMENARES, JUNIOR ALTAMIRANDA, RONALD URDANETA, JHONDRY SALON e IRVIN BALZAN, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº DPC-SIP-0286-10, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 06. 4.- Acta De Denuncia Común, inserta al folio 07. 5.- Acta de entrevista realizada a la niña MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, hija de ALICIA ISABEL GUERRA y MARCIANO CUELLO, acompañada de su abuela representante legal MARIA ISAURA GUERRA, inserta al folio 08. 6.- Examen Médico Legal de fecha 11 de mayo de 2010, practicado a la menor MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, Experto Profesional Especialista II, en el cual deja constancia de las lesiones ocasionadas a la misma, inserto al folio 10 y Copia Fostotatica Simple de las fijaciones fotográficas realizadas a la menor antes mencionada, inserta a los folios 11 y 12. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los hechos que se le endilga al hoy imputado MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como las medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia fecha de nacimiento 28-02-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.144.1454, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcial Cuello y de Oliva Pérez, residenciado en la carretera principal de Puerto Concha, a cinco casas de la cancha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor MARIA VALENTINA CUELLO GUERRA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación. 2.- La Prohibición de Salida del estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, así como las medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ALICIA ISABEL GUERRA, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0495-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 1560-2010-. Siendo las dos y cuarenta y dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL




LA FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO


NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO



MARCIANO JOSE CUELLO PÉREZ




LOS DEFENSOR PRIVADOS

LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO


ISNEIRO E. LEAL RIVAS


LA SECRETARIA


LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ