REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.280-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1034-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0494 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputados de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse y quien informó que los terrenos pertenecientes a la Hacienda La Fortuna, ubicado en las adyacencias al Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba un grupo de personas invadiendo los mismos, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando observar al llegar al lugar a un grupo aproximado de veinte personas armados con palas, palos, machetes y laminas de zinc, los cuales se encontraban abriendo huecos al suelo y construían viviendas rudimentarias (ranchos), y quienes huyeron del lugar al notar la presencia policial, siendo perseguidos por los funcionarios policiales quienes lograron practicar la captura de dos de estos ciudadanos que fueron identificados como RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, y a quines se les incautó un arma blanca tipo machete, de empuñadura plástica de color naranja, sin marca visible, una pala elaborada con metal y así mismo en el lugar se incautó la cantidad de cuatro láminas de zinc, siendo aprehendidos los mencionados ciudadanos y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta policial ya descrita, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de inspección técnica realizada en el sitio de los hechos; registro de cadena custodia de los objetos y armas incautadas, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público, a precalificar e imputar formalmente a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Hacienda La Fortuna. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se les impongas a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Hacienda La Fortuna, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Antero, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 04-03-1966, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 15.619.632, soltero, obrero, hijo de Delia Rosa Santos y de Misael Pérez, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio La Poza, calle 07 de Agosto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 29-07-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.941.938, soltero, obrero, hijo de Ana Herrera y de Gilberto López, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio 07 de Agosto, calle principal, casa S/N, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expone: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación penal se evidencia que el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en este acto no se encuentra acreditado, ya que de dichas actas no se evidencian elementos de convicción que configuren el delito de INVASION, es decir, no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en primer lugar, no riela una denuncia por parte del propietario de la finca o persona interesada que denuncie los hechos motivo del presente proceso, en segundo lugar de actas tampoco se evidencia quien es la persona supuestamente propietaria de la finca o la Hacienda La Fortuna, aunado al hecho que no existe un documento ni siquiera en copia simple que acredite, no solo la propiedad o posesión de dichas tierras, sino tampoco la ubicación de las mismas, es decir, que no se sabe si efectivamente esas tierras donde presuntamente se encontraban invadiendo mis representados pertenece a unas personas privadas o son tierras del estado, de igual manera del acta de inspección técnica que riela al folio 08, tampoco se determina de manera clara y precisa el lugar exacto de la presunta invasión, como tampoco la supuesta manifestación que estaban invadiendo que hiciera mis representados a los ciudadanos de la Policía es legal, por cuanto no cumple con lo preceptuado en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha declaración es totalmente nula, es por todo los alegatos de hecho y de derecho que solicito la libertad plena e inmediata de mi representado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios recibieran llamada telefónica de una ciudadana quien se negó a identificarse y quien informó que los terrenos pertenecientes a la Hacienda La Fortuna, ubicado en las adyacencias al Barrio Valle Encantado de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraba un grupo de personas invadiendo los mismos, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado, logrando observar al llegar al lugar a un grupo aproximado de veinte personas armados con palas, palos, machetes y laminas de zinc, los cuales se encontraban abriendo huecos al suelo y construían viviendas rudimentarias (ranchos), quienes al notar la presencia policial huyeron del lugar, siendo perseguidos por los funcionarios policiales, logrando practicar la captura de dos de estos ciudadanos que fueron identificados como RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, a quines se les incautó un arma blanca tipo machete, de empuñadura plástica de color naranja, sin marca visible, una pala elaborada con metal y así mismo en el lugar se incautó la cantidad de cuatro láminas de zinc, siendo aprehendidos los mencionados ciudadanos y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en el atado documental 1.- acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA y donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de inspección técnica realizada en el sitio de los hechos; registro de cadena custodia de los objetos y armas incautadas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al momento en que pretendieron presuntamente evadirse del lugar de los hechos, lugar este donde se encontraron herramientas como: palas, palos, laminas de cinc, y un arma blanca tipo machete, instrumentos estos que por las máximas de experiencia de quien aquí se pronuncia pueden ser usados a fin de elaborar lo que se conoce como viviendas rudimentarias tipo rancho. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A de la norma penal sustantiva que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, imputados en la causa que nos ocupa, son presuntamente autores o partícipes del referido hecho punible, no obstante a ello las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Sin embargo considera la defensa que lo idóneo y ajustado a derecho seria otorgar a sus defendidos la libertad plena e inmediata, toda vez que según sus dichos no constan en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, aunado a que no riela una denuncia por parte del propietario de la finca o persona interesada que denuncie los hechos motivo del presente proceso, y que no existe un documento en todo evento en copia simple que acredite, no solo la propiedad o posesión de dichas tierras, sino tampoco la ubicación de las mismas. A criterio de quien aquí juzga como se rifirio ut supra, la investigación se encuentra en su etapa incipiente, y será en el transcurso de la misma que se recabaran todos los elementos que exculpen o inculpen a los procesados de marras, siendo suficiente para quien aquí se pronuncia en esta prima FACE, los elementos y evidencia que fueron consignados a través del atado documental que conforman la causa que hoy nos ocupa, aunado a dichos elementos están las máximas de experiencia que como ciudadanos de la colectividad tenemos, sobre como se materializa el delito aquí imputado, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de libertad plena esgrimida por la honorable defensa en consecuencia , se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la libertad de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Antero, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 04-03-1966, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 15.619.632, soltero, obrero, hijo de Delia Rosa Santos y de Misael Pérez, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio La Poza, calle 07 de Agosto, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Departamento de Córdova, fecha de nacimiento 29-07-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 10.941.938, soltero, obrero, hijo de Ana Herrera y de Gilberto López, residenciado en Cuatro Esquinas, Barrio 07 de Agosto, calle principal, casa S/N, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la HACIENDA LA FORTUNA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- La prohibición de volver a ocupar el sitio presuntamente invadido, esto es, a la Hacienda La Fortuna, ubicada en las adyacencias del Barrio Valle Encantado, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia y cualquier otro que por vía de invasión pretendan ocupar,

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ SANTOS y LUIS ALFONZO LOPREZ HERRERA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0494 - 2.010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.559 - 2.010. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-