REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C02-20.251-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1030-2.010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0492 - 2010.
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ORCAR LOSSADA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, en la avenida Universidad de esta localidad a la altura de la empresa Colona, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de operativo por el sector antes mencionado, cuando avistaron a un ciudadano que quedó identificado como NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, a quien le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando un peso bruto de 1,3 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas acta de inspección técnica signada bajo el N° 24-05; acta de investigación de fecha 10 de los corrientes, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.697, soltero, obrero, hijo de María Magali García y de Alí Enrique Márquez y residenciado en el sector La Rivera, vereda III, casa S/N, al fondo de la Bodega de Chucho Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano OSCAR LOSSADA, quien actúa en defensa del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, quien expone: “De la lectura y revisión realizada a las actas que conforman la presente averiguación donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a mi defendido ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ciudadana Jueza esta defensa pública considera necesario hacer las siguientes consideraciones, del acta policial inserta en la presente causa penal, de fecha 10 de Mayo de 2.010, se deja constancia de que una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, conformada por el funcionario agente ARMANDO DE LA ROSA, ALBINO PORTILLO y RICARDOLEO, a bordo de la unidad signada con el N° P-60S, donde indican que producto de las labores de patrullaje realizada en la avenida Universidad de este población a la altura de la Empresa Colona, avistaron a un ciudadano de color de piel morena, cabello negro, contextura regular quien tomó una actitud sospechosa al percatarse de la presencia policial, optó por salir en veloz carrera por lo que dieron la voz de alto y procedieron a su detención; de la referida acta, se evidencia que dicha comisión policial no dio cumplimiento con los requisitos formales exigidos por nuestra legislación patria, en cuanto a lo estipulado en el artículo 210, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible, vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía, aún mas ciudadana Juez, de la misma acta se evidencia el forjamiento de lo contentivo en cuanto a la cantidad de la presunta droga incautada a mi defendido, en atención que se evidencia que la misma fue corregida y suscrita a mano e igual forma se forjó el registro de cadena de custodia registrado bajo el N° 126-10, perteneciente a esta averiguación, violentando así lo consagrado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas para la actuación policial, por todo lo antes expuesto esta defensa pública solicita muy respetuosamente la nulidad del procedimiento policial y del acta de registro de cadena de custodia y por consiguiente se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, en virtud de que dicha actuación policial lo que cera es incertidumbre jurídica, en atención que de conformidad con el artículo 237 de la referida Norma Adjetiva, el Ministerio Público, ordenará la practica de experticia de una persona u objeto o para descubrir o valorar un elemento de convicción, imposibilitando la realización de la referida experticia, en virtud de la ya señalada adulteración del acta policial y del registro de cadena de custodia, colocando el tela de Juicio la actuación policial, en virtud del carácter de fe pública que ellas poseen, aunado a que no se tiene la certeza de la cantidad ni del tipo de presunta droga incautada, así como ésta defensa pública, solicita se inste al Ministerio Público, para que determine las causas o motivos por los cuales se forjó dichas actas, de igual forma se solicita me sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2.010, siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la noche según se desprende del acta de aprehension, en la avenida Universidad de esta localidad a la altura de la empresa Colona, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de operativo por el sector antes mencionado, cuando avistaron presuntamente a un ciudadano que quedó identificado como NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, a quien le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia el funcionario actuante de haber requerido la presencia de testigos sin haber logrado la misma por cuanto las personas que fueron requeridas se negaron a colaborar por temor a futuras represalias. Según el acta se le incauto la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco contentivos en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando presuntamente un peso bruto de 1,3 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas acta de inspección técnica signada bajo el N° 24-05; acta de investigación de fecha 10 de los corrientes, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien, lo narrado ut surpa se desprende del acta de aprehensión que riela al folio tres (039 y su vuelto de la causa que nos ocupa, observa con preocupación quien aquí se pronuncia, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, asumen como practica reiterada al practicar inspección de personas una conducta que transgrede los parámetros establecidos en la norma procesal penal, parámetros estos ratificados en diversas decisiones emanadas del máximo Tribunal, donde se apercibe a los funcionaros actuantes del deber que tienen al momento de practicar un Allanamiento de Morada, Inspección de Personas o de Vehículos, de hacerlo en presencia de dos testigos hábiles. Las máximas de experiencia dan la certeza a esta juzgadora, de que los funcionarios actuantes no hacen todo lo necesario y pertinente al momento de practicar este tipo de procedimiento, quienes se amparan en una supuesta falta de colaboración por parte del ciudadano común, los cuales al momentos de ser requeridos por los funcionarios policiales, dificulto se nieguen a prestar dicha colaboración toda vez que bien es sabido el grado de coerción que ejerce cualquier ente policial sobre la ciudadanía, no comportando tal aseveración que todos los ciudadanos están prestos a colaborar en procedimientos como el aquí presentado, pero si pudiéndose afirmar que tal falta de colaboración es la excepción, y es allí donde el que actúa como funcionario aprehensor debe hacer todo lo pertinente a fin de agotar la búsqueda de testigos, debiendo ilustrar asimismo al ciudadano común sobre las ventajas que produciría su colaboraron al momento de impartir justicia. Aunado a lo anterior esta el hecho cierto del sitio y la hora en la cual detienen al hoy aquí presentado, habiendo suficiente afluencia de personas que pudieron servir como testigos instrumentales. Asimismo se observa que la tan citada acta de aprehensión así como el Registro de Cadena de Custodia, presentan enmendaduras específicamente en la cantidad de la droga que fue incautada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 8 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anteriormente expuesto se declara con lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vivo el resto del procedimiento, sólo anulando el acta policial del procedimiento de aprehensión y acta de registro de cadena de custodia. y consecuencialmente se ordena la libertad plena e inmediata, sin restricción alguna, del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ. Asimismo, sugiere quien aquí cavila al Ministerio Fiscal, aperciba a los funcionarios policiales, de la obligación que tienen en cumplir con todos y cada uno de los procedimientos penales previstos y establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Se declara sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representante fiscal, ello en virtud de la nulidad aquí declarada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad del Acto de Aprehensión, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contra el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la representante Fiscal, en cuanto a que se acuerde la aprehensión del ciudadano referido ut supra, en flagrancia y se le imponga de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.598.697, soltero, obrero, hijo de María Magali García y de Alí Enrique Márquez y residenciado en el sector La Rivera, vereda III, casa S/N, al fondo de la Bodega de Chucho Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad plena e inmediata sin restricciones del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE GARCIA MARQUEZ, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0492 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.547 -2010-. Siendo las doce horas del mediodía, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
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