REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.245-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1005-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0477-2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha 09 de Mayo de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en la calle 05, casa N° 2-11 sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, la cual manifestó entre otras cosas, que se encontraba en su casa en compañía de varios vecinos y escuchó que cayó una piedra y pegó en el bahareque, y ve corriendo a un médico cubano que vive al lado de su casa y se introdujo en su residencia para resguardarse porque lo venía persiguiendo el ciudadano JHONNY, así mismo, éste ciudadano comenzó a insultarla diciéndole palabras obscenas y lanzándole piedras a la casa, por lo que los funcionarios receptores procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, acta policial de fecha 09 de Mayo de 2.010, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO; denuncia común de fecha 09 de Mayo de 2.010, interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO y acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. Ahora bien, ciudadana Jueza en este acto precalifico e imputo al ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como los es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.332, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Juan Bautista Lozada y de Carmen Alicia Atencio, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 12, casa S/N, al lado de Tasca de OLY, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-2048602, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública, ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien actúa en defensa del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, quien expone: “Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colon, en fecha en fecha 09 de Mayo de 2010, en la calle 05 del sector La Rivera, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud que la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, formuló denuncia el día 09-05-2.010, exponiendo que ese mismo día aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, se encentraba en su casa con varios vecinos y de repente escuchó que una piedra había caído en el bahareque, y cuando salió para ver que pasaba, venía corriendo un médico cubano y se introdujo en la casa de la denunciante para resguardarse porque venía el ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, queriendo agredirlo, razón por la cual la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, intervino para evitar que golpeara al médico cubano, pero el ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, comenzó a insultarla vociferando palabras obscenas, y a lanzar piedras contra su casa. En razón de ello, se constituyó una comisión policial y se traslado hasta el lugar de los hechos y procedieron a la aprehensión del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO y 3.- Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo son la presunta comisión de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, esta juzgadora admite tal precalificación pues estando en su etapa incipiente la presente investigación, del proceso que se inició en fecha 09 de Mayo de 2.010, se realizará todo lo pertinente para esclarecer los hechos aquí ventilados. Ahora bien, requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, a favor de la victima ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.651.332, soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Juan Bautista Lozada y de Carmen Alicia Atencio, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 12, casa S/N, al lado de Tasca de OLY, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-2048602, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, las Medidas Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2-No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ALEIDA MARGARITA CALVO, ni a ningún integrante de su familiar. Así mismo queda obligado a las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JHONNY ALFREDO LOZADA ATENCIO, acordado desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0477-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.522 - 2.010. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.