REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Mayo de 2.010
200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.241-2.010
Causa Fiscal N° 24-F16-1003-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 0460 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 05:45 minutos de la tarde, en el sector El Caracolí, establecimiento comercial denominado “Galleras Caracolí” de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios adscritos al mencionado organismo policial han recibido varias denuncias anónimas a través de buzones colocados en lugares públicos se dirigieron hasta el sitio antes mencionado y observaron a un ciudadano quien vestía una camisa a cuadros de colores negros, blanco y azul, pantalón blue jeans quien al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo por lo que se dirigieron al mismo y le solicitaron sus documentos personales quien al percatarse de la intención policial decidió salir huyendo a toda carrera del lugar, por lo que procedieron a perseguirlo e interceptarlo, así mismo le realizaron una inspección corporal lograndole incautar en la cintura a la altura de la pretina del pantalón, lado izquierdo, un arma de fuego, tipo pístola marca GLOW de color negro con su respectivo cargador, contentivo de catorce balas en su estado original, así mismo en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cargador de la misma marca, contentivo de doce balas en su estado original y varios billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, los cuales al contados sumaron la cantidad de 2.750 bolívares, siendo identificado dicho ciudadano como JAVIER MENCO ACOSTA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas: Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Mayo de 2010; Experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego y veintiséis balas. Experticia de reconocimiento legal practicada sobre a setenta y tres billetes de diferentes denominaciones y Registros de cadenas de custodia. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JAVIER MENCO ACOSTA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JAVIER MENCO ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento 18.08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.439, soltero, comerciante, hijo de Luis Menco y de Víctar Acosta, residenciado en la calle 01, casa S/N, caserío El Caracolí, pasando una casa de la cancha, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su Abogado Defensor, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Esta Defensa está de acuerdo con la solicitud propuesta por la representante del Ministerio Público, toda vez que, estamos en la fase incipiente del proceso, por tanto, la considero ajustada a derecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde, en el sector El Caracolí, específicamente en el establecimiento comercial denominado “Galleras Caracolí” de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que funcionarios han recibido varias denuncias anónimas a través de buzones colocados en lugares públicos se dirigieron hasta el sitio antes mencionado y observaron a un ciudadano quien vestía una camisa a cuadros de colores negros, blanco y azul, pantalón blue jeans quien al notar la presencia policial adoptó una actitud de nerviosismo por lo que se dirigieron hasta donde se hallaba el mismo y le solicitaron sus documentos personales quien al percatarse de la intención policial decidió salir huyendo a toda carrera, por lo que procedieron a perseguirlo e interceptarlo, procediendo los funcionarios policiales a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en la cintura a la altura de la pretina del pantalón, lado izquierdo, un arma de fuego, tipo pistola marca GLOW de color negro con su respectivo cargador, contentivo de catorce balas en su estado original, así mismo en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un cargador de la misma marca, contentivo de doce balas en su estado original y varios billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, los cuales al contados sumaron la cantidad de 2.750 bolívares, siendo identificado dicho ciudadano como JAVIER MENCO ACOSTA, y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2010, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de Mayo de 2010; 3.- Experticia de reconocimiento legal practicada sobre un arma de fuego y veintiséis balas. 4.- Experticia de reconocimiento legal practicada sobre a setenta y tres billetes de diferentes denominaciones. 5.- Registros de cadenas de custodia. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JAVIER MENCO ACOSTA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JAVIER MENCO ACOSTA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de quince (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida de los estados Zulia y Mérida y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con los referidos estados, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana nacionalizada, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, fecha de nacimiento 18-08-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.439, soltero, comerciante, hijo de Luis Menco y de Víctar Acosta, residenciado en la calle 01, casa S/N, caserío El Caracolí, pasando una casa de la cancha, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone al ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de quince (15) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindantes con el referido Estados Zulia (Mérida, Táchira y Trujillo) sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JAVIER MENCO ACOSTA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0460-2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.493-2010. Siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-