REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de mayo de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: WILLY SALAS
Fiscal del Ministerio Público: Abogada.MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
Defensa Pública: Abogado. OSCAR LOSSADA.
Delito. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
Victima: MAGDIEL CHACON.
Decisión N° 0486 -2010 Causa Penal N° CO1.20239.2010
Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILLY SALAS, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano WILLY SALAS, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: WILLY SALAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprun, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08-05-2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MAGDIEL CHACON, a lo que expuso que el día 07 de mayo de 2010, aproximadamente a las 9 horas de la noche cuando la denunciante MAGDIEL CHACON, se encontraba con algunos amigos frente a la plaza Bolívar de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, este violentamente la tomo por los cabellos y ñle mordió los labios a la fuerza, entre ella y sus amigos trataron de calmarlo, pero la golpeó nuevamente por la cabeza y le quitó a su hijo, amenazándola que se lo iba a llevar y hacía gestos para maltratarlo, como para darle contra la pared, lo tomaba por las piernas y lo golpeaba, al manifestarle esta que lo dejara tranquilo que el bebe no tenía la culpa, este le dio una patada casi perdiendo el equilibrio, sus amigas se lo quitaron y se lo lograron entregar, esta se retira a su casa y luego nuevamente el ciudadano WILLY SALAS, llega aproximadamente a las 05 horas de la mañana del día 08-05-2010, gritandola y llamandola para que le abriera la puerta, como la misma no le abrió se retiró, como a eso de las 11:20 horas de la mañanba del mismo día regresa de nuevo a la casa de la ciudadana MAGDIEL CHACON, ubicada en la calle Venezuela, casa N° 2-236, diagonal a la escuela Sardinita Casigua El Cubo , Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, y de forma brusca y violencta abrió la puerta, entro hasta el cuarto de la hoy victima, la agarro a golpes y patadas, es eso sale la señora de nombre NUBIA, lo calma, el se retira pero vuelve nuevamente y comenzó a romper todas las pertenencias de la progenitora de la hoy victima una nevera, una mesa, una máquina de cocer, luego entro al cuarto de la victima le rompió el televisor , todas sus cosas, hasta las medicinas del bebe, posteriormente salió del cuarto, terminó de romper la nevera y tomo una bombona afuera e intentó encenderla para explotarla con un yesquero que no le funcionó, hasta que llegó nuevamente la ciudadana NUBIA, se la quitó ignorando la victima que habían hecho con la bombona pero vuielve a entrar y la tomo por los cabellos y le daba contra la pared y le decía que la iba a matar ese día, como fuera, esta como pudo se logró escapar llegando al momento un tío de nombre Andy, comenzó a lanzarle golpes al tío de la victima enseguida se marchó hasta que estos pudieron denunciar en la policía, y estos lo aprehendieron frente a la es cuela Sardinita de la mencionada población, razón por la cual el ciudadano WILLY SALAS, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en razón de las circunstancias de tiempo lugar y modo que constan en actas Acta de denuncia interpuesta por la adolescente MAGDIEL CHACON, Acta policial de fecha 08-05-2010, Actas de entrevistas de fecha 08-05-2010, tomadas a los ciudadanos Andy Chacón y Griselda Beatriz Ortiz, Actas de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 08-05-2010 donde constan los destrozos de la vivienda y los objetos destrozados en el interior de la vivienda, Fijaciones Fotográficas, Constancia medica provisional emitida por el hospital I de Casigua, donde consta que la hoy victima presenta traumatismo en torax, hematoma en labio inferior posterior a mordedura humana, suscrito por la medico DIONIRIS M. COLINA, y así mismo, es de informar a este Tribunal que el mencionado ciudadano fue presentado por ante el Tribunal 2do de Control en fecha 26-04-2010, por el delito de VIOLENCIA FISICA, quedando signado bajo la causa por ante el despacho fiscal bajo el N° 24-F16-0886-2010 y por ante el Tribunal mencionado bajo el N° C02-19986-2010, elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto al ciudadano WILLY SALAS, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente MAGDIEL CHACON. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, que atentan contra el principio del interés superior del niño y el adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de este hecho punible que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al ciudadano WILLY SALAS del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera WILLY SALAS, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado de Zulia, fecha de nacimiento 11/10/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.935.285, hijo de Frank Willi y Iris Herrera, de oficio obrero, residenciado en el sector La Línea, calle principal, casa S/N°, en la casa de la enfermera Lucrecia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, teléfono 0416-8785393. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública N° 4, Abogado OSCAR LOSSADA, quien expuso: “De la lectura de las actas que conforman el presente expediente y la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, donde pone a la orden del referido despacho al ciudadano WILLY SALAS, considera esta defensa necesario realizar las siguientes consideraciones, la defensa pública difiere de la precalificación jurídica realizada por el representante del Ministerio Público en atención que la misma, la basa en una constancia médica suscrita por la doctora Colina, valoración medica esta realizada en el hospital tipo I de Casigua, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, el día 08-05-2010, y donde se deja constancia por la referida medico que la ciudadana MAGDIEL CHACON, presenta traumatismo en torax, hematomas en labio inferior y posterior a mordedura humana, por lo cual se infiere del referido examen médico temporal que las presuntas lesiones causadas por mi defendido a la que hace referencia el Ministerio Público, en ningún momento, compromete órgano vital alguno poniendo en peligro de muerte a la referida ciudadana, de igual manera en relación a lo alegado por el Ministerio Público, referido a la causa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo d Control de este mismo Circuito Judicial, es necesario indicar ciudadano juez, que la misma se encuentra en fase de investigación, razón por la cual el ministerio público, no ha presentado acto conclusivo, es decir acusación fiscal, por lo que mal puede entenderse que mi defendido posee algún tipo de reincidencia en el delito, dado a que lo acompaña el principio de presunción de inocencia, hasta la abstención de una sentencia definitivamente firme dictada por el referido despacho del Segundo de Control, es por lo que en atención al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares se podrá garantizar la sujeción y resultado del presente proceso penal con una medida cautelar sustitutita a la privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal que otorgue a favor de mi defendido la Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en los artículos 256 del COPP, ello con la finalidad de garantizar efectivamente el Juzgamiento en libertad que le asiste constitucionalmente a toda persona en el proceso penal y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Dio lugar a la presente causa, los hechos contenidos en el acta policial de fecha 08-05-2010, razón por la cual el ciudadano WILLY SALAS, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto lo antes expuesto, el imputado de autos, no rindió declaración y la defensa por su parte, bajo sus alegatos solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis y del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la adolescente MAGDIEL CHACON. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia de fecha 08-05-2010, Acta de derechos ciudadanos, Acta policial de fecha 08-05-2010, Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Fijaciones fotográficas, Constancia médica provisional de reconocimiento realizado a la ciudadana MAGDIEL CHACON, suscrita por la Dra. Colina, adscrita al Hospital I Casigua El Cubo. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor de los hechos punibles que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano WILLY SALAS, desarrolló la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, del delito de mayor entidad, por la magnitud del daño causad. Por otro lado, el imputado de autos, presuntamente se le sigue proceso penal por ante otro Tribunal de Control de esta misma extensión Judicial, en virtud de lo cual, estamos en presencia de un procedimiento en flagrancia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILLY SALAS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, negándose la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia, se deniega lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
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