REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de mayo de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA Y NELSON DE JESUS VERA VEGA
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.
Defensa Pública: Abogado. OSCAR LOSSADA.
Delitos. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Victima: EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Decisión N° 0479-2010 Causa Penal N° CO1.20229.2010

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA Y NELSON DE JESUS VERA VEGA, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (a) XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA Y NELSON DE JESUS VERA VEGA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA Y NELSON DE JESUS VERA VEGA, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en fecha 07-05-2010, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, luego de que dichos funcionarios actuaron conforme a denuncia interpuesta por el ciudadano EDER CRISTOBAL PÁCHECO CONTRERAS, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, manifestó que aproximadamente a las 8:30 horas de la noche de ese mismo día 07 de mayo de 2010, se encontraba parado en su moto marca Yamaha, modelo JOG Netzone, color negro, motor 50CC, serial de Chasi 3YJ-2582637, en la esquina de la panadería Táchira, que queda con la calle 5 con Av. 5 de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, llegaron dos sujetos con una moto JOG de color azul celeste, uno con franela blanca que era el que manejaba y uno flaco alto blanco, vestido con chemiss de color blanco con rallas rojas, este quien sacó una pistola negra y le apuntó y le amenazó que le entregara la moto porque si no lo mataba, no oponiendo resistencia el denunciante y entregando la misma, indicando además que los sujetos habían huido hacia la avenida que conduce a la universidad nacional experimental sur del lago Unesur, motivo por el cual la comisión policial de manera inmediata procedieron a realizar un recorrido por los diversos sectores aledaños a bordo de la Unidad radio patrulla N° PR-767, conducida por el oficial Carlos Amaris en compañía del oficial Odin García, y los funcionarios Wilfredo García, Jesús Montiel a borde de la Unidad Moto M237 y Eudis Cabrales a bordo de la Unidad Moto M399, quienes al transitar por el denominado Puente Rojo que une las poblaciones de Santa Bárbara y San Carlos de Zulia, pudieron avistar dos vehículos tipo moto que circulaban en sentido San Carlos Santa Bárbara cuyos tripulantes al apercibir la presencia de la comisión policial detuvieron su marcha y rápidamente dichos funcionarios pudieron observar que los dos vehículos se ajustaban a las características aportadas por el denunciante, dándoles los funcionarios la voz de alto por la radiopatrulla, quienes hicieron caso omiso y el joven que manejaba el vehículo tipo moto de color negro, quiso dar la vuelta precipitándose al suelo y dicho conductor huyo abalanzándose de un barranco, pero el ciudadano que iba como copitolo quedó tendido en el suelo aparentemente lesionado, a quien de inmediato los funcionarios auxiliaron y solicitaron su identificación quedando el mismo identificado como NELSON DE JESUS VERA, titular de la cédula de identidad 24.751.421, procediendo dichos funcionarios aplicar inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, exhibiendo este en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Wather, modelo CP99, compac color negro, calibre 4.5 milímetro de fabricación japonesa, elaborada en metal de color negro y gris, serial 0801607, y se pudo determinar que el vehículo conducido se corresponde a las mismas características del vehículo denunciado de manera simultanea los funcionarios motorizados lograron interceptar al que manejaba el vehículo marca Yamaha, modelo Jog Nexzone, clase motocicleta, tipo paseo, color azul celeste, motor 50CC, serial de Chassi 3YJ-2793884, quedando identificado el mencionado ciudadano como JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, titular de la cédula de identidad N° 15.381.599, coincidiendo las características del segundo vehículo incautado con las del vehículo utilizado para despojar a la hoy victima del vehículo de su propiedad, circunstancias estas que motivaron la aprehensión de los referidos ciudadanos y fueron puestos a la orden del Ministerio Público, constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 07-05-2008, Actas de derechos de los ciudadanos, Acta de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y Entrevistas tomadas al ciudadano Rawi adrian Flores Oliveros y Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto al ciudadano NELSON DE JESUS VERA VEGA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado siendo este un delito pluri ofensivo, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir a los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA Y NELSON DE JESUS VERA VEGA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 02/08/1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.381.599, hijo de Pedro Galindo y Ubilerma Alcantara, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Juan de Dios González, calle 7, casa S/N°, como a una cuadra del Bar Restaurante Doble R, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ el muchacho me buscó alla en la esquina de la casa, para que me diera la cola para la parada de Ezequiel Zamora, nos metimos por la universidad, el muchacho en toda la esquina de la escuela Encontrado frente a la panadería, me dejó la moto para que me la llevara para mi casa y el se fue caminando, cuando llegué al semáforo, venían los motorizados y uno de ellos que me conoce se me quedó mirando, y seguí y pare la moto en la esquina de la taguara, una esquina antes de mis casa, luego llegaron los regionales y me dijo el policía Wilfredo que me montara y que le diera la llave de la otra moto para llevársela, y me preguntó por la otra moto, y yo le contesté que yo no sabia nada de la otra moto, me llevaron para el comando allá me detuvieron y me hicieron preguntas, que si andaba con mi hermano o con colchón y yo le dije que estaba con colchón, que el me había dejado su moto para que me la llevara, luego llegó su mujer con los papeles de la moto que yo tenía que es la del muchacho y le preguntaron a la mujer de colchón que sui el tenía teléfono y ella le dijo que si y ella misma le prestó su teléfono para que lo llamara y le dijera donde estaba la otra moto, y el policía que le entregó el teléfono llamó, que creo yo, que era el inspector y el policial llamo a colchón, diciéndole que dijera donde estaba la moto para soltar a su mujer, la moto de él y a mi, y el dijo que lo iba a llamar para decirle donde estaba la moto, como a los quince minutos, llegó la moto que salieron los funcionarios y entregaron la moto que fue robada, mas el muchacho nunca lo detuvieron, es todo“ La Fiscal del Ministerio Publico formuló las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el Nombre y apellido de la persona que le dio la cola hasta la parada de Ezequiel de la persona que usted nombra como el muchacho en su declaración? Respondió: “El nombre es Nestor no me acuerdo del apellido vive por kraf, por donde invadieron, eso nuevo por donde venden las arepas y la mujer se llama Rosio Alcantara” Otra: Usted es de apellido Alcantara y la señora que nombra como Rosio es familia suya? Respondio: “Si” Otra: ¿Dónde puede ser ubicada? Respondió: “Allá mismo, por kraf pero sus padres viven en Andrés Eloy” Otra: ¿Diga el nombre y apellido y donde puede ser ubicado el ciudadano que usted apoda como colchón? Respondió: “El nombre es Nestor el apellido no me acuerdo y puede ser ubicado, por ahí por la parte de atrás de la arepería por kraf” Otra: ¿La persona que usted nombra como el muchacho que le dio la cola es la misma persona que usted apoda colchón? “Si es la misma persona” y NELSON DE JESUS VERA VEGA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/04/1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.751.421, hijo de Nelis Vera y de padre desconocido, soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, 2da entrada por la mata de lara, en la tienda de Tere, casa S/N°, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando libre de todo apremio, juramento y coacción expuso “ Yo iba trotando subiendo el puente y cuando vi fue la patrulla que venía en el frente y me atribule porque yo venia para mi casa a cenar para buscar a mi mamá que venía de Maracaibo, después de eso los policías me agarraron a mi y me tiraron al piso y me consiguieron la pistola hay fue que me llevaron para la Regional y allá me encontré con la sorpresa esta.” La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas Primera: ¿Además de su nombre le llaman por algún apodo? Contestó: “NO” La defensa ejerció el derecho de preguntar ¿Señor Nelson de Jesús Vera Vega, conocía de vista y de trato al señor JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA? Contestó: “yo lo conocí fue allá en la Regional, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública N° 4, Abogado OSCAR LOSSADA, Penal Ordinario, quien expuso: “Escuchada como han sido los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, y de igual manera las declaraciones rendidas de forma voluntaria por mis defendidos, ampliamente identificados en actas esta defensa pública, cree pertinente realizar las siguientes consideraciones: Ciudadano Juez, si bien es cierto, estamos en una fase incipiente del proceso es valido señalar que la precalificación jurídica que realiza la representación fiscal debe subsumirse en lo contenido y probado en actas para cubrir los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del COPP, dicho requisito deben ser concurrentes a la hora de ser estudiados, analizados y ponderados por el órgano jurisdiccional en atención a las atribuciones conferidas como juez garantista del proceso penal, esto lo indicamos en atención que si bien es cierto, se esta en presencia de un presunto hecho punible en atención de que existe una victima que de forma espontánea acudió a la sede policial y denunció la presunta comisión de un hecho punible de igual manera dicho hecho punible no se encuentra prescrito, pero se debe atender que los elementos presentados por el Ministerio Público deben ser plurales, serios, convincentes, y capaces de comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, cuestión esta, que a criterio de esta defensa pública no está dado, aún más ciudadano Juez del acta policial de fecha 07 de mayo del presente año, los funcionarios actuantes adscritos al Departamento policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, indican en la misma que la detención de mis defendidos se pudo realizar a consecuencia de un percance o accidente de una de las motocicletas presuntamente robada, teniendo como consecuencia que el chofer de una de ellas escapó presumiblemente por los barrancos presentes en la zona, y su compañero el que iba en la parte de atrás cayo aparatosamente, en la vía pública, razón por la cual esta defensa ve poco probable que si alguno de mis defendidos es o son los ciudadanos a que hace referencia el acta policial, como es que en la celebración de esta audiencia de imputación los mismos no presentan rasgos o lesiones algunas evidentes producto de dicho accidente, indicando igualmente que por la velocidad, presumiblemente en que se realizaba la referida persecución policial cualquier ser humano que caiga de una motocicleta, a una velocidad prudencial debió sufrir algún tipo de lesión, cuestión esta que no presentan mis defendidos, de igual manera ciudadano juez esta defensa publica considera pertinente indicar, que no es usual que el órgano auxiliar de investigación, es decir Policía Regional no haya incorporado en el registro de cadena de custodia remitido a la fiscalía del Ministerio público las dos motocicletas producto de la presente averiguación penal, por lo que toma fuerza lo declarado en forma voluntaria por mi defendido ciudadano JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, es por lo antes expuesto que esta defensa pública ante la carencia de elementos de convicción, serios y plurales que comprometan la responsabilidad de mis defendidos solito la Libertad Inmediata de los mismos y en el supuesto negado de ser decretado improcedente la solicitud antes realizada, solicito se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva bajo el amparo de los artículos 8 y 9 del COPP, en aras de garantizar el derecho de mis defendidos y haciendo uso del derecho como defensa técnica me precede, solicito al órgano jurisdiccional que usted preside gire lo conducente para que mis defendidos sean evaluados médicamente, por ante la medicatura forense de la localidad y de igual manera solicitar la información al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para que indique a la orden de quien están los referidos vehículos automotores (motocicletas) y desde que fecha y por último solicito copias simples de todo el expediente así como del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Dio lugar a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 07-05-2010, consta acta policial de esa misma fecha, por lo que los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA y NELSON DE JESUS VERA VEGA, fueron aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto lo antes expuesto, los imputados de autos, la declaración de los incriminados y los argumentos de descargo de la defensa, estima este juzgador que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen presuntamente en los hechos incriminados referidos a unos delitos de entidad mayor, siendo estimado por la instancia en contra del imputado ciudadano NELSON DE JESUS VERA VEGA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado venezolano, y al ciudadano JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS, elementos estos que en su conjunto compromete las presuntas responsabilidades penales de los antes mencionados imputados, y por considerarse el tipo penal del hurto agravado de vehículo automotor de mayor entidad, lo ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados ciudadanos la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra como medidas de coerción personal. De acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, teniendo entre los elementos el Acta policial ya descrita de fecha 07-05-2008, Actas de lectura de derechos a los ciudadanos, Acta de Inspección Técnica realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia realizada por el ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y Entrevistas tomadas a los ciudadanos Rawi Adrian Flores Oliveros y Registro de Cadena de Custodia de un (01) Facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo CP99 Compact, color negro, calibre 4.5mm, de fabricación japonesa, elaborada en metal de color negro y gris, presenta una quebradura en el guardamonte serial 08F01607, incautados. En consecuencia, se niega lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la libertad asegurada con la imposición de algunas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Se ordena oficiar al Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia de esta localidad, que informe a esta instancia y al despacho fiscal a la orden de quien están los vehículos motos relacionadas con la presente investigación y a partir de que fecha. Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para que sean valorados clínicamente a los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA y NELSON DE JESUS VERA VEGA, los cuales se encuentran detenidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal y remitan las resultas a este Despacho. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Primero: Decretar con lugar a derecho las incriminaciones del despacho fiscal y le impone la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados NELSON DE JESUS VERA VEGA, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado venezolano, y al ciudadano JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDER CRISTOBAL PACHECO CONTRERAS, por cuanto de actas emergen los elementos que los comprometen en los hechos imputados, y por considerarse el tipo penal del hurto agravado de vehículo automotor de mayor entidad, lo ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados ciudadanos la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra como medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal. Segundo: Se desestima lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos la libertad asegurada con la imposición de algunas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Tercero: Se ordena oficiar al Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia de esta localidad, que informe a esta instancia y al despacho fiscal a la orden de quien están los vehículos motos relacionadas con la presente investigación y a partir de que fecha. Cuarto: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para que sean valorados clínicamente a los ciudadanos JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA y NELSON DE JESUS VERA VEGA, los cuales se encuentran detenidos en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal y remitan las resultas a este Despacho. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Sexto: Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la una y diez horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal XVI,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


Los Imputados,



JARINTON JOEL GALINDO ALCANTARA
NELSON DE JESUS VERA VEGA



La Defensa Pública N° 4,

Abg. Oscar Lossada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.