República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control

Santa Bárbara, 03 de Mayo de 2010.-
200º y 151º
DECISIÓN ACORDANDO EL DECAIMIENTO Y CESE INMEDIATO DE MEDIDAS DE COERCIÓN

Decisión Nº 1C-450-2010.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien actuando con el carácter acreditado de defensora pública del imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, donde solicita de esta instancia decrete y ordene el Decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido, por cuanto el Ministerio público no ha formalizado acto conclusivo donde se observa que evidentemente han transcurrido mas de Dos (02) años y Cinco (05) mes, razones fundamentales para que esta instancia decrete el cese y Decaimiento inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad ordenando su plena libertad sin restricción alguna, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 49 y 257 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de Venezuela y 1, 8, 9, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal penal.

Siendo observado la petición de la defensa, así como el contenido de las actas procesales, este despacho judicial decide en los términos siguientes:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de Diciembre del 2007 el despacho fiscal del Ministerio Público presentó y dejo a disposición de esta instancia judicial al imputado ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, siéndole decretado la sujeción al proceso con la imposición de algunas providencias cautelares de libertad aseguradas como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, por encontrarse en actas elementos de imputación objetiva que lo comprometen presuntamente en los delitos incriminados, ordenando igualmente la instancia la tramitación y sustanciación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La defensa de autos en su solicitud de cese inmediato de medidas de sujeción al proceso que refleje la ratificación de la libertad del imputado sin restricción alguna, lo hace sobre la base que desde la fecha del acto procesal de presentación de imputados efectuado en fecha 12 de Diciembre del 2007, cuando se le imponen las providencias cautelares de libertad asegurada, han transcurrido desde esa fecha el tiempo mas que suficiente y superior a los Dos (02) años que las normas adjetivas de los artículos 244 y 313 contempla para que el Ministerio Fiscal presente o formulé su acto conclusivo y culmine el proceso, y es que a la fecha dicha situación procesal no ha ocurrido y siendo que existe una prolongación excesiva en el tiempo de sustanciación de la investigación y proceso penal, lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado por su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.

Estima en estricta sujeción a derecho quien preside este despacho judicial, que el representante del Ministerio Publico ha tenido mas del lapso legal establecido en el marco jurídico positivo para la presentación del acto conclusivo que estime oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 03 de Mayo del 2010, donde se evidencia que han transcurrido Dos (02) años y Cinco (05) meses y el Ministerio fiscal no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso penal lo que se busca es erradicar las dilaciones indebidas, pues debe tenerse en cuenta que los órganos subjetivos de instancias penales y constitucionales deben garantizar y tutelar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta que no acarree perjuicios al sujeto de derecho y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa del control judicial del tiempo de investigación, amen de las eventuales penas a imponer, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional de los artículos 26 y 49.

El artículo 313 del texto adjetivo penal establece que cuando se tramite un asunto penal por la presunta comisión de uno de los delitos de entidad mayor como de lesa Humanidad, delitos de narcotráfico, contra la cosa pública, derechos humanos, crímenes de guerra y delitos conexos, estos se encuentran excluidos de los plazos o lapsos prudenciales a ser fijados al sujeto acusador legitimado Ministerio Fiscal, no obstante ello la intención del legislador ha sido el de evitar que se produzca la prescripción de la acción penal, sin embargo la norma adjetiva penal no puede ser interpretada gramaticalmente, puesto que ese ius investigando, no puede traducirse en una persecución perpetua o interminable por parte del estado en la tramitación de asuntos penales donde exista una incriminación por estos delitos, toda vez que los principios de la tutela judicial efectiva deben ser entendidas con jerarquía constitucional referida de manera puntual a la celeridad procesal y a los plazos razonables que es el determinado legislativamente en el artículo 49 del texto programático constitucional numeral 3°, aspecto este muy bien desarrollado por la ilustre sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 189 de fecha 08-04-08 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves donde se establece: “…No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49 numeral 3)”.

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal al exceder de ese tiempo razonable, seria el cese inmediato de las medidas con el firme propósito de evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, mas aun si el sujeto de derecho se ha puesto a derecho y responde de manera voluntaria a la sujeción del proceso visto con la revisión de los registros llevados por el departamento del alguacilazgo y a los llamados por la instancia, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y se procede en derecho al decaimiento y cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas en contra al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza.

En este mismo orden motivacional, la instancia penal decide en el marco del derecho positivo penal la fijación de la audiencia oral de concesión de lapso prudencial al despacho fiscal para que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que estime oportuno para el de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva, el Ministerio Fiscal formalice y acredite, de manera urgente, su acto conclusivo en el presente asunto penal, para el día Miércoles 19 de Mayo del 2010 a las Once de la mañana (11:00 AM), ordenándose librar las correspondientes notificaciones a las partes intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar con lugar la solicitud de la defensa y se procede en derecho y como efecto procesal de la inactividad del despacho fiscal en la sustanciación de la investigación, al decaimiento y cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ CANQUIZ, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, por cuanto el despacho fiscal no ha acreditado y formalizado ningún acto conclusivo a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Segundo: Se acuerda la ratificación de fijación para la celebración de la audiencia oral de fijación de lapso prudencial al despacho fiscal para que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que estime oportuno la cual esta pautada para el día Miércoles 19 de Mayo del 2010, a las Once de la mañana (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público, al imputado, a la defensa, a fin de ser informados del fallo interlocutorio dictado en esta misma fecha, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA


LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1C-450-2010 y oficio Nº 1C-1199-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.



Asunto penal N° 1C-2955-2007.-


MEZV/mezv.-