REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputados: JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO
Fiscal del Ministerio Público: Abogado. GUSTAVO BUSTOS COHEN.
Defensa Privada: Abogado. ABELARDO BRACHO.
Delitos. VIOLENCIA FISICA
Victima: ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA.

Decisión N° 0535 -2010 Causa Penal N° CO1.20364.2010
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 25 de mayo de 2010, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra al ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policial Municipal, Municipio Colón en fecha 23 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, en la calle 03, casa N° 1-75, sin frisar, sector 26 de septiembre, específicamente entrando por la esquina de que Sosa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia que interpuesta por la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, quien manifestó entre otras cosas, que compareció por ante el despacho del referido órgano policial con el fin de denunciar a su hermano de nombre JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, porque ese mismo día en horas de la nocheella estaba en frente de su casa, cuando vino su hermano JHON ebrio y le dijo que iba a romper la ventana de vidrio de la casa, entonces ella le dijoque porque la iba a romper si eso le había costado plata era a su papá, entonces su hermano JHON iba a romper la ventana y ella lo empujó, ahí fue que JHON, se me tiró encima y le comenzó a dar golpes de puños en todas partes de su cuerpo, en ese momento se metió mi hermana adolescente de nombre Jessica Carolina Perozo Oviedo y comenzó a quitárselo luego llegó su papá y varios vecinos y se lo quitaron de encima en varias oportunidades. Por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA; Acta de los derechos de la victima, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JESSICA CAROLINA PEDROZO OVIEDO, Acta Policial donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. José Peña, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, realizado a la victima ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDOpor el delito antes mencionado y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, razón por la cual, esta representación fiscal, precalifica e imputa formalmente al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, por el delito antes nombrado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le acuerde Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.373.586, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Pedroso y Alis Oviedo (D), residenciado en el sector Juan Pablo Segundo, calle 2, casa S/N°, al frente del señor Golen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8898348. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ABELARDO BRACHO, Defensa Técnica privada, quien expuso: “Esta defensa después de haber escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho tal petición por lo que me adhiero a la misma y por ultimo solicito copias simples de la presente causa, así como del acta que se levanta, es todo” Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchar la incriminación del despacho fiscal y los argumentos de descargo de la distinguida defensa así como de la aprehensión del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal, precisa que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, en los hechos incriminados referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA; Acta de los derechos de la victima, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JESSICA CAROLINA PEDROZO OVIEDO, Acta Policial donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. José Peña, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, realizado a la victima ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, en los hechos incriminados referido al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Así mismo, se ordena al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, por mandato judicial y en favor de la víctima ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial Y ASI SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Decretar en cuanto a lugar en derecho la solicitud de incriminación formal que hace el despacho fiscal en contra de los imputados ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.373.586, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Victor Pedroso y Alis Oviedo (D), residenciado en el sector Juan Pablo Segundo, calle 2, casa S/N°, al frente del señor Golen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-8898348, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, en los hechos incriminados referidos al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, elementos estos que constan a los autos específicamente del acta de Denuncia, interpuesta por la victima, ciudadana ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA; Acta de los derechos de la victima, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana JESSICA CAROLINA PEDROZO OVIEDO, Acta Policial donde consta la aprehensión de hoy imputado, Acta de derechos del Imputado, Acta de Inspección Técnica, Informe médico provisional, suscrito por el Dr. José Peña, adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, realizado a la victima ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, que en su conjunto comprometen la presunta responsabilidad penal y adecuación conductual del mencionado imputado en los hechos incriminados por el despacho fiscal, motivos por los cuales esta instancia penal impone al imputado de autos de las providencias cautelares sustitutivas de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad y como medidas de coerción personal en contra del ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin su previa autorización de esta instancia, generándose como efecto procesa de la imposición de las medidas de asegurativas de libertad al proceso, se ordena la inmediata libertad del incriminado de autos. Segundo: Se ordena por mandato judicial al ciudadano JHON CARLOS PEDROSO OVIEDO y en favor de la víctima ANA PATRICIA OVIEDO MEJIA, las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarto: Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las doce (12:00 m.) horas del mediodía se suspende la presente audiencia por un lapso de 10 minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez Primero de Control,

Abogado. Manuel Enrique Zuleta Valbuena

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen
El Imputado,
Jhon Carlos Pedroso Oviedo,

La Defensa Privada,
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,

Abogada. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-20364-2010
Causa Fiscal N° 24-F16-1010-2010