REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decisión N° 0517-2010. Causa Penal N° C01-1930 -2007
Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en actas, para llevar a efecto audiencia oral a fin de escuchar a la Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario Abogada Patricia Espinoza Olivo, actuando a favor de los ciudadanos GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SPOLANO ARIAS, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINEZ y EGLIS OSMER SALAZAR DÍAZ, y fijar plazo prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, conjuntamente con la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia. Seguidamente el Juez instó a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SPOLANO ARIAS, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINEZ y EGLIS OSMER SALAZAR DÍAZ, en su condición de imputados, acompañados de la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensa Pública N° 6. Es todo. Seguidamente el Juez declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, explicando a las partes el motivo de la presente Audiencia, cediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud de fijación de lapso prudencial para concluir la investigación incoada en contra de los ciudadanos GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SPOLANO ARIAS, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINEZ y EGLIS OSMER SALAZAR DÍAZ, ésta representación Fiscal, solicita al Tribunal sea fijado un lapso prudencial de treinta (30) días para poder concluir la investigación llevada a los prenombrados ciudadanos, y presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a los imputados de autos, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.694.541, hijo de Marcos Vergara y María Martínez (D), de estado civil casado, carnicero, residenciado en la Calle 8, casa S/N°, frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: “Quiero que se me cierre la investigación seguida en mi contra”. Es todo”, JOSE GREGORIO SOLANO ARIAS, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/10/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.299, hijo de Jesús Solano Ramírez y María Arias Urrutia, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Calle 8, casa S/N°, frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7028468, a lo que expuso: “Quiero que se me soluciones el problema este rápido porque ya tenemos tres años en esto quiero que se me cierre el caso”. Es todo”, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINNEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/04/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.203, hijo de Marcos Vergara y María Martínez, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la Calle 8, casa S/N° frente a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, Sector San Isidro, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a lo que expuso: “Quiero que se cierre el caso, porque así uno trabaja mal pensando en esto, y hace mas de tres años que paso ese problema”. Es todo” y EGLIS OSMER SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/03/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.838, hijo de Eglis Osmel Salazar Sánchez y Ana Sofía Díaz, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el sector Ciro Morales, avenida 21, casa N° 69-90, diagonal a la Avenida Gran Colombia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0412-1712018, a lo que expuso: “Quiero que se cierre el expediente seguido en mi contra”. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del Imputado, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Esta defensa Técnica considera que treinta días es un tiempo muy prolongado para presentar el acto conclusivo, toda vez que la presente causa se inició en fecha 27 de mayo del 2007, habiendo concluido la fase de investigación y consta hasta la presente fecha todos los elementos de convicción que pudieran llevar al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que quince días es un tiempo holgado para que el Ministerio Público determine si hay méritos o no para enjuiciar a mis asistidos, conforme lo establece el artículo 315 del COPP y por último solicito copia simple del presente acto, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando en defensa de los ciudadanos GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SPOLANO ARIAS, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINEZ y EGLIS OSMER SALAZAR DÍAZ, ratificado en este acto por la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien en su exposición manifestó al Tribunal no estar conforme con el lapso prudencial solicitado por el Ministerio Público en este acto, oponiéndose a la petición planteada por el representante del Ministerio Público, sobre el lapso de treinta (30) días, para culminar la investigación seguida en contra de sus defendidos, por cuanto se evidencia de acta de investigación que el hecho que dio origen al presente proceso, ha transcurrido 2 años y 11 meses y 19 días, tiempo mas que suficiente para el acto preclusivo en la presente causa, solicitando dicho pedimento con fundamento en los artículos 244 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el pedimento formulado por la Doctora JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Publico, quien solicita se fije un plazo prudencial de 30 días para la conclusión de la investigación en la presente causa, él Juzgador, luego de haber escuchado a los imputados de autos y a su abogada defensora y tomando en cuenta que el delito de MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, fija plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que de por concluida la presente investigación. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Fija Plazo prudencial de Treinta (30) días, a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que concluya la investigación en la presente causa, seguida a los ciudadanos GREGORIO MARTIN VERGARA MARTINEZ, JOSE GREGORIO SPOLANO ARIAS, JHONNY DE JESUS VERGARA MARTINEZ y EGLIS OSMER SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión del delito de MOVILIZACIÓN INDEBIDA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 21 de abril del presente año este Tribunal decretó el cese de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 04 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de la Audiencia de Prorroga. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
La Fiscal,
Abg. Jenny Benavides.
Los Imputados,
Gregorio Martín Vergara Martínez,
José Gregorio Solano Arias,
Jhonny de Jesús Vergara Martínez
Eglis Osmer Salazar Díaz,
La Defensa Pública,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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