República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control

Santa Bárbara, 18 de Mayo del 2010.-
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 1C-009-2010.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, soltero, de 42 años de edad, hijo de Fabio Arenilla y de Estebana Vanegas, indocumentado, residenciado en la hacienda San pedro, Km. 11, Carretera Santa Cruz, vía la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia.

Fiscal 16: Abogada. NEIDUTH RAMOS POLO.

Defensa Privada. Abogado. ABELARDO BRACHO.

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 14 de Marzo del año 2010, siendo aproximadamente las ocho y quince horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco , ubicado en la Carretera vía Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, color blanco, placas VFH-497, en sentido hacia la Población de El Guayabo, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión, al conductor y pasajeros, quedando el conductor identificado como ADALBERTO ENRIQUE NAVA COY, y su acompañante como FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle un chequeo al vehículo, manifestándoles el conductor que estaba haciendo una carrera hasta la población de Puerto Santander de la República de Colombia, procediendo a chequear el equipaje del ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, encontrando dentro de un bolso de color azul, una (01) bolsa plástico de color blanco, contentiva en su interior de una bolsa plástico de color azul claro, contentiva de 35 gramos de presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, denominada marihuana, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos NAVA COY ADALBERTO ENRIQUE y JOSE FRANCISCO RAMIREZ CHACON, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, motivo por el cual la comisión policial procedió a leerle los derechos al ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, quien se encontraba presente al momento de la Inspección, siendo aprehendido, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, y cuyos fundamentos de la acusación, han sido expuestos y ratificados durante la Audiencia Preliminar.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del acusado ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, por estar involucrado en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del estado venezolano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al acusado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se nos explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa privada ciudadano abogado ABELARDO BRACHO, quien expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano acusado FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS y de la defensa privada al acogerse a la institución del procedimiento especial de admisión de los hechos, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

La acusación penal que en el presente caso realizada por el Estado Venezolano a través del órgano subjetivo acusador legitimado en contra del acusado FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por efectivos adscritos al comando de la Guardia Nacional Biolivariana, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, de la cual se puede concluir concretamente que la acción ejercida por los hoy acusados en el momento de ocurrir los hechos descritos y narrados en éste escrito acusatorio, teniendo como elementos de prueba los siguientes:

1.- Acta Policial de registro de cadena de custodia de fecha 14 de Marzo de 2010, cuando practican la detención del acusado de autos y le es retenida la sustancia prohibida contentiva de 35 gramos de presunta marihuana.

2.- Acta de aseguramiento de las sustancias retenidas al acusado de fecha 15 de Marzo del 2010.

3.- Acta de experticia química Nº 10-0127 realizada y suscrita por los funcionarios expertos JUNIS RAMIREZ, JHONNATHAN JESUS y JUNIOR TORREALBA HENRIQUEZ, adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana del comando regional Nº 3 destacamento de fronteras Nº 32 primera compañía, cuarto pelotón, cuando dejan constancia de la sustancia retenida al acusado contentiva de dos (2) bolsas plásticas con un peso de 26 gramos con 200 miligramos de Marihuana.

4.- Entrevistas tomadas a los ciudadanos oficiales JUNIS RAMIREZ, JHONNATHAN JESUS y JUNIOR TORREALBA HENRIQUEZ, adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana del comando regional Nº 3 destacamento de fronteras Nº 32 primera compañía, quienes practicaron la prueba o experticia a la sustancia prohibida.

5.- Entrevistas tomadas a los testigos instrumentales ciudadanos YOHNY FRANCISCO MEZA NOVOA y FELIX WILCHES CANSINO, adscritos al instituto de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

6.- Acta de entrevista tomada a la funcionarios oficiales actuantes en el procedimiento de detención del acusado y las sustancias retenidas, ciudadanos BALZA BERUDEZ ANGEL, ABREU GUSTAVO ENRIQUE, CHACIN FREDDY TULIO y TULIO SOTO HENRY, adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana del comando regional Nº 3 destacamento de fronteras Nº 32 primera compañía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo del 2010, dio formal cumplimiento a todas las formalidades en sustento a los principios y garantías, constitucionales como procésales, en aras de lograr las finalidades del debido proceso, observando que el acusado ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, a quien se le tramita asunto penal por estar involucrado en la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ultimo aparte, cometido en perjuicio del estado venezolano, expuso categóricamente en acogerse a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Público y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento especial por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Público, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO en contra del acusado ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, por ser autor y responsable de la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ultimo aparte, cometido en perjuicio del estado venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.
PENA APLICABLE

El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión entre sus limites inferior y superior, que al sumados da una resultante de Diez (10) años de prisión pero por aplicabilidad del sistema dosimetrico del artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena debe ser rebajad en la mitad, es decir, quedaría como pena normalmente a imponer la de Cinco (05) año de prisión. Ahora bien a esta pena a imponer se le rebaja un tercio de la pena que sería la de Un (01) año y Ocho (08) meses, por aplicabilidad por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, quedando dicha pena a imponer la de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión. Ahora bien a esta pena se le rebajará la pena de Cuatro (04) meses toda vez que de actas no cursan evidencias objetivas de los registros penales que demuestre su conducta predelictual y sobre la base del artículo 74 ordinal 4º referida a las atenuantes, siéndole impuesto a los acusados de autos la pena definitiva de Tres (03) años de Prisión por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVO CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en acto procesal preliminar en el presente asunto penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Declarar culpable al acusado ciudadano FABIO JOSE ARENILLA VANEGAS, de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, soltero, de 42 años de edad, hijo de Fabio Arenilla y de Estebana Vanegas, indocumentado, residenciado en la hacienda San pedro, Km. 11, Carretera Santa Cruz, vía la Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y como efecto procesal se le impone a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, estando en armonía con lo establecido en los artículos 74 ordinal 4º ejusdem y los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, registrada, publicada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 18 de Mayo del 2010, donde se dio cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en la norma programática constitucional y adjetiva procesal.-

Publíquese y Regístrese la Sentencia Bajo el Nº 1C-009-2010.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.



Asunto penal N° 1C-19512-2010.-


MEZV/mezv.-