REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. NEYDUTH RAMOS POLO.
Defensa Pública: Abogada. LEIDYS GONZALEZ.
Delito: VIOLENCIA FISICA.
Victima: EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS.

Decisión N° 0509-2010 Causa Penal N° CO1.18381.2009

Siendo las diez de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control, conjuntamente con la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes, la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado de autos ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, previo traslado del Retén Policial Local, la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, en su condición de victima, no así la abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, constando en actas su convocatoria, Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia de la misma. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las diez y treinta horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, conjuntamente con su Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario, así como la ciudadana EVELIN CAROLINA RAMÍREZ BARRIENTOS, en su condición de víctima. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, a los fines que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa la Acusación, quien expuso: Toda vez que el resultado de la investigación arrojó resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de abril de 2010, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto, ratifica la acusación, solcito se admita totalmente la acusación, se dicte el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, así como que se Aperture la Audiencia Oral y Pública, es todo”. Seguidamente el Juez se dirige a la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, en su condición de víctima, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, manifestando su deseo de rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es: EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-1973, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.009.197, hija de Elí Gonzalo Ramírez y Gladis Barrientos, y residenciada en el sector Bicentenario, Avenida 27, casa N° 12-34, cerca del Colegio Profesor Miguel León, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513463. Quien estando bajo juramento expuso: “El problema vino fue con una hermana de el en medio de discusiones el vino y me golpeó yo le pido en este caso de no llegar a cosas extremas y que el conmigo no se meta porque el problema fue con una hermana y el me agredió y yo pregunto que beneficio tengo yo de que el conmigo no se vaya a meter mas”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando NO querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.139, fecha de nacimiento 11-11-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Julio Luis González y de Carmen Teresa Mendoza, y residenciado en el sector Bicentenario, cerca de la Escuela Profesor Miguel León, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-7078600. Seguidamente la Defensa abogada LEIDYS GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “La defensa técnica ratifica escrito de descargo acusatorio presentado en fecha 05 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, y mediante el cual esta defensa en primer lugar: Solicita se declare el sobreseimiento de la presente causa en virtud que de las actas de investigación específicamente del examen médico forense no se acredita el tipo penal atribuido por la representante fiscal en su escrito de acusación, dicho pedimento se encuentra claramente fundamentado en dicho escrito de descargo, aunado al hecho cierto que aún cuando los hechos supuestamente se suscitaron en la vía pública no hubo testigos para corroborar la denuncia formulada por la presunta victima EVELIN RAMIREZ, como Segundo Punto: La defensa interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral 2, ambos del COPP, en virtud que la representación fiscal al momento de narrar los hechos no predeterminó de manera clara precisa y circunstanciada la manera como presuntamente fue golpeada por mi representado y la fecha y hora exacta del presunto hecho, por lo que siendo ello así inobservó el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, y por lo cual en virtud de de ello solicito de conformidad del artículo 33 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar acordada a mi representado en el caso que se ordenara una apertura a juicio oral y público y por último solicitó copias de acta que se levanta. Es Todo. Decisión de la actividad Judicial: Luego de escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente asunto penal y sobre la base legislativa de los artículos 329 y 330 del texto adjetivo penal entra a decidir en los siguientes términos: Visto el escrito de acusación presentado por los Doctores ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, y LISBETGH DAVILA GONZALEZ, representantes de la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de abril de 2010, recibido por este Despacho en esa misma fecha, como forma de acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, con ocasión de unos hechos ocurridos en fecha 08 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron denuncia de la ciudadana EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, la cual manifestó que el día 07 del mismo mes y año, su vecino de nombre HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, la golpeó en el pecho porque estaba discutiendo con una hermana de él y no se le ocurrió otra cosa que golpearla, razón por la cual funcionarios adscritos al referido órgano policial, se trasladaron en compañía de la victima hasta el sitio donde ocurrió el hecho, a los fines de adelantar las investigaciones del caso, una vez en la avenida 26 del sector Bicentenario, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la residencia N° 12-05, avistaron a un ciudadano el cual fue señalado por la victima como es (sic) autor de los hechos siendo identificado dicho sujeto como HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, y cuyos fundamentos de la acusación, han sido expuestos y ratificados durante la Audiencia Preliminar por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a los fundamentos de la imputación y a los elementos de convicción expresados en la acusación, observa este Juzgador que el imputado de autos tiene comprometida presuntamente su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, lo que hace concluir a este juzgador que lo adecuado en derecho es admitir totalmente el presente escrito acusatorio fiscal en contra del mencionado acusado, por cuanto se encuentra enmarcado dentro de los limites del derecho positivo por cumplir con las formalidades y condiciones, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del texto adjetivo penal. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se desestima la petición de la defensa referida al sobreseimiento del asunto penal toda vez que afirma que su defendido no participó o no existen elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos acusados así como no existe la prueba técnico científico como lo es el examen forense que determine que la victima presentó alguna lesión, este juzgador observa de actas que si existen elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos acusados ya que si corre inserto a las actas el informe forense clínico que precisa las lesiones o lesión que presenta la victima de autos lo cual en sana lógica razonable y de derecho se debe negar la procedencia del sobreseimiento solicitado. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 de la norma adjetiva observa este juzgador que dichas excepciones como forma de carga procesal y de defensa debe ser declara sin lugar, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado y estos elementos fueron precisados y estimados por el despacho fiscal a la hora de estructurar su escrito acusatorio en contra del acusado de autos, ya que en el se cumplieron con las formas, términos y condiciones formales y legales que se enmarcan en los parámetros constitucionales y procesales lo cual le atribuyen legalidad a dicha acusación, lo cual refleja que se cumplieron con todas las formalidades legales, se establecieron las circunstancia facticas y se precisaron los elementos de imputación objetiva que hacen posible la adecuación conductual del acusado al tipo penal incriminado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Sobre lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se le da continuidad procesal al juzgamiento en libertad al acusado de autos por cuanto dicho sujeto procesal ha dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por la instancia lo cual representa un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del texto adjetivo penal se admiten las pruebas ofertadas por el despacho fiscal y la defensa hace suyas por el principio de comunidad, ya que estas son licitas, útiles, pertinentes necesarias para el desarrollo del juicio oral y público que en el estadio procesal del juicio oral y público se desarrollara. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal, se declara abierto y aperturado el enjuicio oral y público en contra del ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.139, fecha de nacimiento 11-11-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Julio Luis González y de Carmen Teresa Mendoza, y residenciado en el sector Bicentenario, cerca de la Escuela Profesor Miguel León, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-7078600, por estar presuntamente involucrado en el delito VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, ya que de actas emergen los elementos de imputación objetiva, Y ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 de la norma adjetiva se Admite totalmente el presente escrito acusatorio fiscal en contra del acusado ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.139, fecha de nacimiento 11-11-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Julio Luis González y de Carmen Teresa Mendoza, y residenciado en el sector Bicentenario, cerca de la Escuela Profesor Miguel León, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-7078600, por estar presuntamente involucrado en el delito VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, ya que de actas emergen los elementos de imputación objetiva, por cuanto se encuentra enmarcado dentro de los limites del derecho positivo por cumplir con las formalidades y condiciones. Segundo: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se desestima la petición de la defensa referida al sobreseimiento del asunto penal toda vez que afirma que su defendido no participó o no existen elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos acusados así como no existe la prueba técnico científico como lo es el examen forense que determine que la victima presentó alguna lesión, este juzgador observa de actas que si existen elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos acusados ya que si corre inserto a las actas el informe forense clínico que precisa las lesiones o lesión que presenta la victima de autos lo cual en sana lógica razonable y de derecho se debe negar la procedencia del sobreseimiento solicitado. Tercero: Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 330 de la norma adjetiva observa este juzgador que dichas excepciones como forma de carga procesal y de defensa debe ser declara sin lugar, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado y estos elementos fueron precisados y estimados por el despacho fiscal a la hora de estructurar su escrito acusatorio en contra del acusado de autos, ya que en el se cumplieron con las formas, términos y condiciones formales y legales que se enmarcan en los parámetros constitucionales y procesales lo cual le atribuyen legalidad a dicha acusación, lo cual refleja que se cumplieron con todas las formalidades legales, se establecieron las circunstancia facticas y se precisaron los elementos de imputación objetiva que hacen posible la adecuación conductual del acusado al tipo penal incriminado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Cuarto: Sobre lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del texto adjetivo penal, se le da continuidad procesal al juzgamiento en libertad al acusado de autos por cuanto dicho sujeto procesal ha dado formal cumplimiento a las obligaciones impuestas por la instancia lo cual representa un derecho constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del texto adjetivo penal se admiten las pruebas ofertadas por el despacho fiscal y la defensa hace suyas por el principio de comunidad, ya que estas son licitas, útiles, pertinentes necesarias para el desarrollo del juicio oral y público que en el estadio procesal del juicio oral y público se desarrollara y estas surtan los plenos efectos procesales. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del texto adjetivo penal, se declara abierto y aperturado el enjuicio oral y público en contra del ciudadano HECTOR JULIO GONZALEZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.372.139, fecha de nacimiento 11-11-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Julio Luis González y de Carmen Teresa Mendoza, y residenciado en el sector Bicentenario, cerca de la Escuela Profesor Miguel León, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0424-7078600, por estar presuntamente involucrado en el delito VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente EVELIN COROMOTO RAMIREZ BARRIENTOS, ya que de actas emergen los elementos de imputación objetiva, Y ASI SE DECIDE. Se ordena la Apertura a Juicio Oral, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la Secretaria para que remita las actuaciones junto con el respectivo Auto de Apertura a Juicio al Tribunal competente en la oportunidad legal respectiva. Siendo las Once horas de la mañana, se suspende la presente audiencia, por espacio de media hora, esto es, hasta las Once y Treinta horas de la mañana, a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo la hora antes señalada, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sólo sus huellas dígitos pulgares, por manifestar no saber firmar.

El Juez de Control,
Abg. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,
Hector Julio González Mendoza.

La Defensa,
Abg. Leidys González

La víctima,
Evelin Coromoto Ramírez Barrientos.



La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.