REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de mayo de 2010
200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El Juez de Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
La Secretaria: Abogada. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL.
Imputado: NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO
Fiscal del Ministerio Público: Abogada. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR.
Defensa Pública: Abogada. LEIDYS GONZALEZ.
Delitos. ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Victima: UNIDAD EDUCATIVA PROSPERO REVERAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Decisión N° 0506-2010 Causa Penal N° CO1.20316.2010
Siendo las doce y diez horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Doctor MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, a objeto que sea oído de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (a) XXI del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar Sur del Lago, en fecha 14-05-2010, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, luego de que dichos funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la calle 4 con avenida 3 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a bordo de la unidad motorizada siglas M-169, llegando a la Unidad Educativa Alejandro Prospero Reverand con la finalidad de realizar la respectiva supervisión de rutina a ese centro escolar, al momento de aparcar la unidad moto dichos funcionarios pudieron observar a dos ciudadanos saliendo por la entrada principal de dicho colegio, uno de ellos vestido de pantalón blue jeans y franelilla a quien le observamos un arma de fuego tipó pistola niquelada a la altura de la cintura en la pretina de su pantalón lado derecho, y su acompañante vestido con un pantalón blue jeans y un suéter de color azul, dichos ciudadanos al percatarse de la< presencia del funcionario, se apresuraron a salir corriendo con la intención de subirse a una motocicleta, modelo jaguar, color azul, la cual se encontraba estacionada frente a la Unidad Educativa Alejandro Prospero Reverand, por lo que presumió que estos ciudadanos acababan de cometer algún hecho punible dentro de las instalaciones actuaron conforme de la referida institución educacional, corroborando las sospechas al escuchar gritos provenientes que decían nos robaron del interior del mismo, por lo que procedí a darle la voz de alto a estos ciudadanos, pudiendo tomar al que llevaba el arma de fuego en su cintura por el brazo y utilizando técnicas de uso progresivo de la fuerza cayeron al suelo, tomando el arma y colocándole las esposas policiales, procediendo a su detención indicándole sus derechos, circunstancias estas que motivaron la aprehensión del referido ciudadano y fue puesto a la orden del Ministerio Público, posteriormente fue colocada la denuncia por la ciudadana Nuri Elena Pino Ramírez, constan en actas además del Acta policial ya descrita de fecha 14-05-2010, Actas de derechos de ciudadanos, Acta de Denuncia, Entrevista tomada a la ciudadana EDITH ZULAY CANQUIZ MELEAN, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Reconocimiento y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia, elementos de convicción éstos que motivan al Ministerio Público a imputarle formalmente en este acto al ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ALEJANDRO PROSPERO REVERAND y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 251 y 252 ejusdem, ya que claramente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado siendo este un delito pluri ofensivo, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le imputa, por lo que solicita el Ministerio Público en primer lugar: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos ya mencionados y por ultimo pido se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control, procedió a instruir al ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.694.167, hijo de Rita Elena Bravo y Nerio Enrique Bermudez, casado, de oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Ely Blanco, calle 8, casa N° 6-34, diagonal a la piscina San Simón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-9714201 y 0424-7191319. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública N° 2, Abogado LEIDYS GONZALEZ, Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que los funcionarios del Comando Motorizado de la Policía Regional que actuaron en el procedimiento, donde aprehenden a mis representado NESTOR LUIS BERMUDEZ, y donde presuntamente le incautan un arma de fuego, la cual supuestamente llevaba en su cintura y que al momento de detenerlo según cayó al suelo, se evidencia que el funcionario HERWIN ATENCIO, al momento de supuestamente recabar la evidencia (pistola) no cumplió con lo preceptuado en el artículo 202 A, de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Cadena de Custodia, por cuanto de actas no se evidencia que cumplió con los pasos contenidos para la protección, colección, embalaje, etiquetaje y precintaje de la evidencia para garantizar con ello la legalidad de la misma, y evitar su modificación, alteración o contaminación, requisito este fundamental para la integridad de la evidencia y autenticidad y seguridad de la misma, por lo que al no cumplir con dicho procedimiento se esta vulnerando el debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto si bien es cierto que en las actas de investigación en el folio 10, riela un registro de cadena de custodia, también es cierto que el mismo no tiene una fecha precisa por cuanto, se encuentra fechado 10 de mayo de 2010, es decir con antelación a la comisión del presunto hecho punible por lo que no se tiene certeza, en que momento se realizó la respectiva cadena de custodia, aunado al hecho que la misma no presenta precinto de seguridad; así mismo si bien es cierto consta en actas un acta de reconocimiento a la evidencia supuestamente incautada (pistola), también es cierto que la misma no determina una fecha exacta, por cuanto se encuentra fechada 10 de mayo de 2010 fecha anterior a la comisión del presunto hecho punible; por lo que en virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho ut supra mencionado, así como fundamentándome en la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, que se encuentra ligada a la misma, así como el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, contenidos en los artículos 49 y 24 constitucional, así como los artículos 8, 9, 243 del COPP, aunado al hecho que mi representado es un muchacho natural de este Municipio, que tiene el arraigo en el mismo, solicito otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere pertinente el Tribunal y que sea suficiente para garantizar la continuidad del proceso y por último solicito copias de todo el expediente, así como del acta que se levanta . Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Dio lugar a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 14-05-2010, consta acta policial de esa misma fecha, por lo que el ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Visto lo antes expuesto, el imputado de autos, no rindió declaración y los argumentos de descargo de la defensa, estima este juzgador que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que lo compromete presuntamente en los hechos incriminados referidos a los delitos de entidad mayor, siendo estimado por la instancia en contra del imputado ciudadano NELSON DE JESUS VERA VEGA, la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ALEJANDRO PROSPERO REVERAND y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según Acta policial ya descrita de fecha 14-05-2010, Actas de derechos de ciudadanos, Acta de Denuncia, Entrevista tomada a la ciudadana EDITH ZULAY CANQUIZ MELEAN, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Reconocimiento y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia elementos estos que en su conjunto compromete la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, y por considerarse el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, delito éste de mayor, lo ajustado a derecho es decretar en contra del mencionado ciudadano la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra como medidas de coerción personal. De acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, teniendo entre los elementos Acta policial ya descrita de fecha 14-05-2010, Actas de derechos de ciudadanos, Acta de Denuncia, Entrevista tomada a la ciudadana EDITH ZULAY CANQUIZ MELEAN, Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Reconocimiento y Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de un (01) Arma de fuego tipo Pistola, calibre 380 mm. Pavón niquelado, sin marca comercial, serial 0009692, modelo CAT6665 y de fabricación FI italiana, cacha de madera de color negro, no posee resorte que devuelve el conjunto móvil, una bala elaborads con casquillo de metal dorado y ojivas de metal romas de color dorado oscuro, la cual es de marca cavin, calibre 380, una bala elaborada con casquillo de metal dorado y ojivas de metal romas de color plateado, la cual es marca “GECO”, calibre 765 y un proveedor hecho en metal cromado, teniendo una suscripción troquelada del lado izquierdo donde se lee CAL. 380-FT MADEN INTALY, incautada. En consecuencia, se niega lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad asegurada con la imposición de alguna medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: Primero: Decretar con lugar a derecho las incriminaciones del despacho fiscal y le impone la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 09/07/1985, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.694.167, hijo de Rita Elena Bravo y Nerio Enrique Bermudez, casado, de oficio obrero, residenciado en el sector Andrés Ely Blanco, calle 8, casa N° 6-34, diagonal a la piscina San Simón, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-9714201 y 0424-7191319, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ALEJANDRO PROSPERO REVERAND y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de actas emergen los elementos que los comprometen en los hechos imputados, y por considerarse el tipo penal del ROBO A MANO ARMADA de mayor entidad, lo ajustado a derecho es decretar en contra del mencionado ciudadano la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra como medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal. Segundo: Se desestima lo solicitado por la defensa técnica en cuanto a que se le otorgue a su defendido la libertad asegurada con la imposición de algunas medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de entidad mayor y por las eventuales penas a imponer y el probable peligro de fuga lo ajustado a derecho es negar dicha petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional ya que se encuentran enmarcados dentro de las excepciones para conceder el juzgamiento en libertad. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Sexto: Se ordena la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario. Así se decide. Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo la una y diez horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena
El Fiscal XVI,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
El Imputado,
NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO
La Defensa Pública N° 2,
Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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