REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002835
ASUNTO : VP11-P-2010-002835
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002835 RESOLUCIÓN N° 4C-548-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALFONSO JOSE AMESTY, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12.1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía V.- 7.868.049, hijo de Martha Amesty y Alfonso Piña (DIF), y con residencia en Barrio Buena Vista, calle 17, entre Avenidas 5 y 6, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, teléfono 0416-7749944, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 de estatura aproximadamente, cabello castaño entre canoso, ojos marrones, de 55 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez Morena con bigotes, posee un tatuaje en el pecho con la figura de una mujer, no posee cicatrices, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 07 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 1:15 horas de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 07-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes en labores de investigación en el Sector Buena Vista, calle N° 17, Parroquia Altagracia, Vía Pública, Municipio Miranda, estado Zulia, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al decidir abordarlo, en compañía de los ciudadanos JOSE LUIS NAVA GONZALEZ y WILFREDO ALJANDRO SANCHEZ GUERRA, quienes fungieron testigos de procedimiento, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó Inspección Corporal, localizando en su bolsillo delantero del pantalón, cuatro (04) envoltorios de material sintético de color traslúcido, de los comúnmente llamado pitillos, contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, de la denominada bazuco, la cual al ser pesada arrojó un peso de cero con cuatro décimas de gramos (0.4g). Motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio (03) constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela a los folios (08, 10 y 11) Acta de Entrevista al testigo del procedimiento JOSE GONZALEZ NAVA , a los folios (12, 14 y 15) Entrevista al ciudadano WILFREDO SANCHEZ, al folio (05) Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas, y en este caso s 02 gramos y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALFONSO JOSE AMESTY, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12.1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía V.- 7.868.049, hijo de Martha Amesty y Alfonso Piña (DIF), y con residencia en Barrio Buena Vista, calle 17, entre Avenidas 5 y 6, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, teléfono 0416-7749944, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 de estatura aproximadamente, cabello castaño entre canoso, ojos marrones, de 55 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez Morena con bigotes, posee un tatuaje en el pecho con la figura de una mujer, no posee cicatrices, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena la práctica de EXÁMENES MÉDICOS PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y TOXICOLÓGICOS al imputado de actas, quien deberá comparecer ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10-04-2010 a las 2:00 p.m. para EVALUCION PSICOLÓGICA; deberá comparecer el día 11-05-2010, a las 8:00 a.m. por ante la Medicatura Forense y Departamento de toxicología Maracaibo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le sean practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, todos con carácter de urgencia. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALFONSO JOSE AMESTY, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-12.1957, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Cédula de ciudadanía V.- 7.868.049, hijo de Martha Amesty y Alfonso Piña (DIF), y con residencia en Barrio Buena Vista, calle 17, entre Avenidas 5 y 6, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda estado Zulia, teléfono 0416-7749944, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,53 de estatura aproximadamente, cabello castaño entre canoso, ojos marrones, de 55 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez Morena con bigotes, posee un tatuaje en el pecho con la figura de una mujer, no posee cicatrices, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena la práctica de EXÁMENES MÉDICOS PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y TOXICOLÓGICOS al imputado de actas, quien deberá comparecer ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10-04-2010 a las 2:00 p.m. para EVALUCION PSICOLÓGICA; deberá comparecer el día 11-05-2010, a las 8:00 a.m. por ante la Medicatura Forense y Departamento de toxicología Maracaibo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le sean practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, todos con carácter de urgencia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-548- 2010
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
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