REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002832
ASUNTO : VP11-P-2010-002832

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002832 RESOLUCIÓN N° 4C-545-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EURO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 11.248.207, hijo de Marina Sánchez y padre desconocido, y con residencia en Avenida 41 y 42, Barrio Falcón, casa S/N, entrando por la 42 en toda la esquina está un balancín, lo conocen en el sector como musiu, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 63 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena entrada pronunciadas, frente amplia, nariz ancha, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 12 de Abril de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 2:30 horas de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia al hallarle 05 pitillos con presunta droga, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 07-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde (2:30pm), encontrándose de patrullaje en el Sector Caño La “O”, vía pública, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que decidieron abordarlo, previa identificación como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó Inspección Corporal, localizando en su bolsillo delantero del pantalón, cinco (05) pitillos de material sintético de colores rojo y blanco, contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga. Motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio (5) constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio (06) Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas, y en este caso s 02 gramos y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EURO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 11.248.207, hijo de Marina Sánchez y padre desconocido, y con residencia en Avenida 41 y 42, Barrio Falcón, casa S/N, entrando por la 42 en toda la esquina está un balancín, lo conocen en el sector como musiu, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 63 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena entrada pronunciadas, frente amplia, nariz ancha, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena la práctica de EXÁMENES MÉDICOS PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y TOXICOLÓGICOS al imputado de actas, quien deberá comparecer ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10-05-2010 a las 2:00 p.m. para EVALUCION PSICOLÓGICA; asimismo, el día 11-05-2010, a las 7:00 a.m., a fin de EVALUCION PSIQUIATRICA por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, y deberá comparecer el día 12-05-2010, a las 8:00 a.m. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda para que le sean practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, todos con carácter de urgencia. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EURO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 11.248.207, hijo de Marina Sánchez y padre desconocido, y con residencia en Avenida 41 y 42, Barrio Falcón, casa S/N, entrando por la 42 en toda la esquina está un balancín, lo conocen en el sector como musiu, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de 63 kilos de peso, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas, tez Morena entrada pronunciadas, frente amplia, nariz ancha, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.----------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena la práctica de EXÁMENES MÉDICOS PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y TOXICOLÓGICOS al imputado de actas, quien deberá comparecer ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 10-05-2010 a las 2:00 p.m. para EVALUCION PSICOLÓGICA; asimismo, el día 11-05-2010, a las 7:00 a.m., a fin de EVALUCION PSIQUIATRICA por ante la Medicatura Forense de Maracaibo, Estado Zulia, y deberá comparecer el día 12-05-2010, a las 8:00 a.m. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda para que le sean practicado EXAMEN TOXICOLÓGICO, todos con carácter de urgencia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-545- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.