REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004184
ASUNTO : VP11-P-2009-004184

ASUNTO PENAL VP11-P-2009-004184 DECISIÓN N° 4C-544-2010

Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado ; este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal , para decidir observa:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo por ORDEN DE APREHENSION, lo que significa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 151, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la fecha, donde en fecha 16 de Noviembre de 2009, según RESOLUCION N° 4C-1713-09, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 246 de nuestra norma adjetiva penal, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal de Control, al Ciudadano NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, por lo que verificado el incumplimiento a sus obligaciones por parte del imputado de presentarse a cumplir presentaciones periódicas como a las convocatorias del Tribunal, considera este Juzgado que con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, ya que se evidencia de actas y del Sistema Juris 2000, que el imputado de autos, no se ha presentado ante el Tribunal a dar cumplimiento a las medidas impuestas, por lo que ha incurrido en lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido en esta fecha. Asimismo, se ORDENA FIJAR para el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM) AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedando el Ministerio Público comprometido hacer comparecer a la víctima de autos. Se ordena proveer las copias a las partes de la presente acta. Y ASI SE DECIDE._-----------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE.--

PRIMERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS, Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador, con domicilio procesal en Sector Golfito, la calle detrás de la empresa Polar, donde hay puros ranchitos, conocido como el flaco de la Carnicería Las 50, Cabimas Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,76 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 74 kilos de peso, de cabello color negro, ojos negros, nariz aguileña, orejas grandes, boca pequeña, con bigotes, uno en el antebrazo derecho que dice ENERO y otro en el hombre derecho que dice NB, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 en concordancia con el artículo 151, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 262, en concordancia con los artículos264, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM), conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el Ministerio Público comprometido hacer comparecer a la víctima de autos. Se acuerda Librar Oficio al Reten de Cabimas a los fines de participar lo Decidido. Regístrese, publíquese y compúlsese las copias de ley. -------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DANNA MACHO PONSON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el N° 4C-544-10. Se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se remiten las presentes actuaciones, incluyendo la investigación fiscal de regreso al Ministerio Público.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANNA MACHO PONSON