REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001608
ASUNTO : VP11-P-2010-001608

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001608 RESOLUCIÓN N° 4C-709-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la ABOGADA MAYRELYS DEMEY, en su carácter de Defensora del imputado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita a este Tribunal por cuanto considera que hay indicios de inocencia de su defendido, todo para garantizar y hacer cumplir la Constitución, llevando al respeto de los Derechos Humanos, que su defendido presenta serios problemas de salud en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo alusión a los artículos 282, 12 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que por ello solicita que a su defendido se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitando la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o su sustitución, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 21-03-2010, la Fiscalía 43° del Ministerio Público presentó al hoy imputado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), a quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 05-05-2010, el Ministerio Público presentó acusación, en donde considera que el imputado de actas es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), siendo que la AUDIENCIA PRELIMINAR se fijó para la fecha 03-06-2010, a las 10:00 a.m., la cual se encuentra pendiente por realizar.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, este Tribunal observa que de actas no consta que el imputado de actas presente problemas de salud, por lo que no puede evidenciarse lo alegado por la Defensa sobre esta circunstancia; por lo que habiendo quedado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad definitivamente firme y no existiendo circunstancias que así la modifiquen; hacen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordena el traslado del imputado de actas, para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010, a las 2:00 p.m. hasta la Medicatura Forense de Cabimas, con custodia policial, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA, para establecer su actual estado de salud, con las sugerencias médicas, en especial si debe ingresar a algún Centro Hospitalario, estableciendo el diagnóstico y pronóstico, o si por el contrario, puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo asistencia médica o sin asistencia médica; debiendo remitir en forma inmediata INFORME MÉDICO, a los fines de que este Tribunal resuelva con base al mismo, lo que por ley proceda, debido a que el día 03-06-2010, a las 10:00 a.m. está fijada la Audiencia Preliminar, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:----------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se suprime su identificación, de acuerdo a la Ley), de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA EL TRASLADO del imputado LUIS RAMON ADAN CASTILLO, identificado en actas, para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010, a las 2:00 p.m. hasta la Medicatura Forense de Cabimas, con custodia policial, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA, para establecer su actual estado de salud, con las sugerencias médicas, en especial si debe ingresar a algún Centro Hospitalario, estableciendo el diagnóstico y pronóstico, o si por el contrario, puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo asistencia médica o sin asistencia médica; debiendo remitir en forma inmediata INFORME MÉDICO, a los fines de que este Tribunal resuelva con base al mismo, lo que por ley proceda, debido a que el día 03-06-2010, a las 10:00 a.m. está fijada la Audiencia Preliminar, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.--------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-709-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON