REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003599
ASUNTO : VP11-P-2009-003599
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003599 RESOLUCIÓN N° 4C-710-2010
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del ABOGADO NIXON ANTONIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del imputado GERARDO JESUS RIVERA SALAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las demás previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido es sujeto de derechos constitucionales, haciendo mención a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar que el ARRESTO DOMICILIARIO en que se encuentra su defendido desde hace más de diez (10) meses le sea sustituida por la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal porque la ha cumplido cabalmente. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se observa que en fecha 08-06-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas y solicitó las medidas establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa se opuso a que se le impusiera el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Tribunal consideró que los supuestos que en este caso motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad podían ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir al hoy imputado GERADO JESUS RIVERA SALAS, quien sería recluido en el Hospital General de Cabimas, para que en el lapso de 48 horas dicho Centro Hospitalario remitiera el oficio respectivo sobre la situación del ciudadano, por tal motivo, se declaraba Con Lugar la solicitud de medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse (el imputado de actas) a un ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, en este caso, se designó al Hospital General de Cabimas, ubicado en la Parroquia Ambrosio, con avenida Andrés Bello, Cabimas, Estado Zulia, con custodia policial permanente, hasta tanto se procediera a informar a este Tribunal sobre el estado de salud del mismo; ordenándose oficiar con carácter de extrema urgencia a la Medicatura Forense, a fin de que practicaran los exámenes psicológico y psiquiátrico al imputado de actas; ordenado, a su vez, oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio, a los fines de que efectuaran la custodia permanente, mientras durara la investigación, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción que en esa decisión analizó este Tribunal.
Posteriormente, consta en actas que presuntamente el Hospital General de Cabimas desacató una orden emanada de este Tribunal, por lo que éste solicitó al Ministerio Público aperturaza una investigación penal, lo cual se inició.
Asimismo, se observa a los folios 38 al 41, ambos folios inclusive, récipes médicos, de fecha 09-06-2009, a nombre del imputado de actas; a los folios 44 al 46, ambos folios inclusive, se observa que el Hospital General de Cabimas informa por oficio N° 175, de fecha 09-06-2009, remitiendo Informe Médico del imputado de actas, recomendando traslado del imputado a Psiquiatría el 16-06-2009 en el Hospital Pedro garcía Clara (hospital de Cabimas) y continuar tratamiento psicofarmacológico de manera ambulatoria con su Médico Tratante, responsabilizando a su progenitora por la administración del tratamiento y cuidados (vigilancia) y al folio 61 se observa oficio N° 312, de fecha 18-06-2009, recibido en este Tribunal en fecha 26-06-2009, emanado de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Bachaquero, informando que no tienen suficiente personal para mantener la custodia policial ordenada, a los fines de reconsiderar dicha orden.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal que de actas no consta que el imputado haya cumplido con el tratamiento prescrito por el Médico del Hospital General de Cabimas, que su progenitora haya velado por el cumplimiento del mismo, o que haya comparecido hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como lo ordenó este Tribunal, ni siguiera, si la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez; Distrito Policial Sur Oriental en Bachaquero, Estado Zulia haya continuado o no con la vigilancia policial ordenada por este Tribunal, por lo que al no constatarse ninguna de esas circunstancias, aunado a que habiendo quedado la Medida Cautelar Sustitutiva (ARRESTO DOMICILIARIO) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad definitivamente firme y no existiendo circunstancias que así la modifiquen; hacen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, en especial, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERARDO JESUS RIVERA SALAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ordena el traslado del imputado de actas, para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010, a las 2:00 p.m. hasta la Medicatura Forense de Cabimas, con custodia policial, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA, anexando copia de los récipes que cursan a los folios 38, 39, 40 y 41, así como anexar copia del Informe Médico que consta al folio 45, para establecer su actual estado de salud, con las sugerencias médicas, en especial si debe ingresar a algún Centro Hospitalario, estableciendo el diagnóstico y pronóstico, o si por el contrario, puede continuar recluido en su residencia, o si por el contrario, puede mantenerse en libertad bajo asistencia médica o sin asistencia médica, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio al Hospital General de Cabimas, a fin de que informe si el imputado de actas compareció en fecha 16-09-2009, a las 7:00 a.m. a consulta con el Psiquiátra (Dr. Nerio Soto), y si posee historia médica y/o Evaluaciones Médicas, remitir copia certificada de las mismas a este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo del oficio emanado de este Tribunal. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Bachaquero, Estado Zulia, a fin de que informe si en la actualidad continúa prestando custodia policial al imputado de actas, y para mayor ilustración, se ordena, anexarle al oficio, copia de la comunicación que consta al folio 61 de esta causa, debiendo responder a este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo del oficio emanado de este Tribunal; y líbrese Boleta de Notificación a los progenitores y/o familiares del imputado de actas, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo de la Boleta de Notificación emanada de este Tribunal; a fin de que informen si el imputado continúa en tratamiento y bajo vigilancia, en los términos que indicó el Hospital General de Cabimas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, en especial, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (ARRESTO DOMICILIARIO) A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERARDO JESUS RIVERA SALAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA EL TRASLADO del imputado GERARDO JESUS RIVERA SALAS, identificado en actas, para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010, a las 2:00 p.m. hasta la Medicatura Forense de Cabimas, con custodia policial, a fin de que le sea practicada EVALUACIÓN MEDICA, anexando copia de los récipes que cursan a los folios 38, 39, 40 y 41, así como anexar copia del Informe Médico que consta al folio 45, para establecer su actual estado de salud, con las sugerencias médicas, en especial si debe ingresar a algún Centro Hospitalario, estableciendo el diagnóstico y pronóstico, o si por el contrario, puede continuar recluido en su residencia, o si por el contrario, puede mantenerse en libertad bajo asistencia médica o sin asistencia médica, todo con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar oficio al Hospital General de Cabimas, a fin de que informe si el imputado de actas compareció en fecha 16-09-2009, a las 7:00 a.m. a consulta con el Psiquiátra (Dr. Nerio Soto), y si posee historia médica y/o Evaluaciones Médicas, remitir copia certificada de las mismas a este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo del oficio emanado de este Tribunal. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Departamento Policial Valmore Rodríguez de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Bachaquero, Estado Zulia, a fin de que informe si en la actualidad continúa prestando custodia policial al imputado de actas, y para mayor ilustración, se ordena, anexarle al oficio, copia de la comunicación que consta al folio 61 de esta causa, debiendo responder a este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo del oficio emanado de este Tribunal; y líbrese Boleta de Notificación a los progenitores y/o familiares del imputado de actas, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contados a partir de la fecha de recibo de la Boleta de Notificación emanada de este Tribunal; a fin de que informen si el imputado continúa en tratamiento y bajo vigilancia, en los términos que indicó el Hospital General de Cabimas. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-710-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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