REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002624
ASUNTO : VP11-P-2010-002624
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-005218 RSOLUCIÓN N° 4C-500-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado WILLIAM JUNIOR POLO OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de MANUEL POLO y TITA OSPINO titular de la cédula de identidad N° E.- 81.746.003, con domicilio en Avenida P con 61, casa S/N, al lado de una bodega donde venden empanadas, ó Avenida Intercomunal, Sector Tasajeras, Taller Multi Servicios Roldan, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono: 0424-6795661, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes escasos, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 01-05-2010, siendo las 10:27 p.m. bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 01-05-2010, a las 10:28 de la noche, denunciara que en la misma fecha entre las 8:45 horas de la noche, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: que su esposo llego a su casa el día 01-05-10, llego bajo los efectos de bebidas alcohólicas, la golpeó con palabras obscenas y la saco de la vivienda, retirándose ella y su pequeña hija del mencionado inmueble”, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto acta de notificación de Derechos del Imputado; acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA rendida ante la Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL); Constancia Médica expedida por Hospital Pedro García Clara, donde deja constancia la comparecencia a la Emergencia del mismo de la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA, donde se deja Constancia que se presento excoriaciones hematomas en el área del muslo, pierna y región lumbar izquierda, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en los delitos citados. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos que atentan contra las personas, pero establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal requerida, imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, el reintegro a la vivienda de la víctima de autos, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, en sus numerales 3°, 4°, 5° y 6°, en este caso, la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, el reintegro a la vivienda de la víctima de autos, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado WILLIAM JUNIOR POLO OSPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIAM JUNIOR POLO OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de MANUEL POLO y TITA OSPINO titular de la cédula de identidad N° E.- 81.746.003, con domicilio en Avenida P con 61, casa S/N, al lado de una bodega donde venden empanadas, ó Avenida Intercomunal, Sector Tasajeras, Taller Multi Servicios Roldan, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono: 0424-6795661, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes escasos, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa Pública. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado WILLIAM JUNIOR POLO OSPINO, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1963, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, hijo de MANUEL POLO y TITA OSPINO titular de la cédula de identidad N° E.- 81.746.003, con domicilio en Avenida P con 61, casa S/N, al lado de una bodega donde venden empanadas, ó Avenida Intercomunal, Sector Tasajeras, Taller Multi Servicios Roldan, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia, Teléfono: 0424-6795661, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color morena, cabello negro crespo, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes escasos, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana HILDA ROSA VILLA GARCIA, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la salida del hogar en común independientemente de su titularidad, el reintegro a la vivienda de la víctima de autos, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.-------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-500- 2010
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
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