REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001511
ASUNTO : VP11-P-2010-001511

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-001511 DECISIÓN N° 4C-495-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACA: SBH-18N, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE55387733836778, SERIAL DEL MOTOR: VDP8512284, COLOR: NEGRO, MARCA: KIA, MODELO: SPOTAGE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON-OSO, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 19-03-2010, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACA: SBH-18N, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE55387733836778, SERIAL DEL MOTOR: VDP8512284, COLOR: NEGRO, MARCA: KIA, MODELO: SPOTAGE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON-OSO, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la investigación N° 24-F-7-0279-2010; donde se encuentra involucrado el vehículo de actas que es de su propiedad, el cual adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29-10-2008, N° 78, Tomo 66, donde le fue negado porque presuntamente presenta irregularidades en sus seriales y en su certificado de registro de vehículo, pero que su representado fue víctima del robo y hurto de vehículo, que adquirió el vehículo de actas por un anuncio clasificado en el periódico Panorama, de fecha 28-10-2008, página 11, que lo canceló con dos cheques girados contra el Banco Mercantil, adquiriendo una Póliza de Seguros, de fecha 30-10-2008 con Seguros La Occidental, que de acuerdo a la Experticia realizada por la Guardia Nacional se estableció que no presenta solicitud y porque no es imprescindible para la investigación del Ministerio Público, es por lo que solicita la entrega en GUARDA, CUSTODIA y CONSERVACION, conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 07-02-2010, levantada por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, el vehículo de actas fue retenido por presentar irregularidades en sus placas, al verificar las mismas no registran en el sistema de información policial, vehículo conducido por el ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, por lo que el vehículo presentó el STICKER de seguridad, ubicado en la parte interna del guardafango izquierda es FALSA y el SERIAL DE CARROCERÍA, ubicado en la parte superior del piso de la unidad, debajo del asiento del acompañante es FALSO, el SERIAL DEL MOTOR está DEVASTADO, donde además, el CERTIFICADO DE REGISTRO presumieron que era FALSO;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 29-10-2008, emanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29-10-2008, N° 78, Tomo 66, donde el ciudadano GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES le vende el vehículo de actas al ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-02-2010 por Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL N° KNAJE55387733836778 (STICKER) es FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD N° KNAJE55387733836778 es FALSO y el SERIAL DEL MOTOR N° VDP8512284 está DEVASTADO;

• REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS en el Estacionamiento Judicial “EL RIECITO, S.A.”, donde ingresó el vehículo automotor solicitado en actas;

• PODER ESPECIAL, otorgado al ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial por el ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703,

• ESTADO DE CUENTA del BANCO MERCANTIL, del 01-10-2008 al 31-10-2008, y del 01-11-2008 al 30-11-2008 del solicitante de actas;

• CONSTANCIA DE REVISION del vehículo de actas, de fecha 19-09-2008, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,

• POLIZA DE SEGURO, vigente del 30-10-2008 al 30-10-2009, del vehículo de actas, suscrito por el solicitante de actas,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE CIRCULACION, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde se identifica el vehículo de actas, a nombre de GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, Cédula de Identidad N° 12.257.899, determinado que el mismo NO ES ORIGINAL;


• NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 12-03-2010, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el vehículo de actas,

• CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN ORGINAL donde se describe el vehículo automotor que solicita el ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, a este Tribunal;

• AVISO CLASIFICADO del Diario Panorama, de fecha 28-10-2008, página N° 11, donde se ofrece en venta de un vehículo KIA SPORTAGE AUTOMÁTICA 2007, con 20.000 kilómetros, 4x4, único dueño, cero detalles, por BsF 92.000, oo; y

• OFICIO N° ZUL-7-10-0566, de fecha 26-03-2010, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remite la investigación de actas a este Tribunal, indicando que el vehículo de actas NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-02-2010 por Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 al vehículo de actas, estableciendo que el SERIAL N° KNAJE55387733836778 (STICKER) es FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD N° KNAJE55387733836778 es FALSO y el SERIAL DEL MOTOR N° VDP8512284 está DEVASTADO.

Donde además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE CIRCULACION, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde se identifica el vehículo de actas, a nombre de GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, Cédula de Identidad N° 12.257.899, determinado que el mismo NO ES ORIGINAL; y siendo éste el ciudadano que aparece en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 29-10-2008, emanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 29-10-2008, N° 78, Tomo 66, donde supuestamente el ciudadano GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES le vende el vehículo de actas al ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA; pero resulta que no sólo no aparece registrado de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como lo refiere la Guardia Nacional, sino que el CARNET DE CIRCULACION NO ES ORIGINAL y no existe la cadena documental donde se establezca cómo el ciudadano de nombre GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, supuestamente adquirió el vehículo de actas para vendérselo al solicitante de actas, porque el AVISO CLASIFICADO del Diario Panorama, de fecha 28-10-2008, página N° 11, donde se ofrece en venta de un vehículo KIA SPORTAGE AUTOMÁTICA 2007, con 20.000 kilómetros, 4x4, único dueño, cero detalles, por BsF 92.000, oo, no establece que es el vehículo citado en actas, son las características generales de cualquier vehículo automotor parecido a este vehículo, pero no señala Placas o identificación alguna que haga presumir que se trata del mismo vehículo.

Asimismo, por otra parte, con relación a los dos (02) cheques que señala el solicitante que canceló su representado para adquirir el vehículo solicitado en actas, este Tribunal observa que si la venta fue en fecha 29-10-2008, según el documento de compra-venta ya citado, no aparecen con esa fecha ni antes de esa fecha, cheques que sumados lleguen a tal monto, ni quién fue el beneficiario de tales montos de dinero (BsF 92.000, oo); y aunque se resaltó (desconoce el Tribunal quién lo hizo) dos cheques, de fecha 29-10-2008, como se observa al vuelto del folio 33 de la investigación que el Ministerio Público ha remitido a este Tribunal, por los montos de BsF. 50.000,oo y 28.000,oo, respectivamente, dan como monto BsF. 78.000,oo, más no suman el monto de BsF 92.000, oo, por lo que mal se puede establecer que tales montos fueron para cancelar dicho vehículo, como lo ha querido alegar el solicitante.

Por otra parte, se hace lógico que el vehículo solicitado en actas no aparezca solicitado como lo señaló la Guardia Nacional con enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y eso se debe a que ninguno de sus seriales son originales, sino que por el contrario, son FALSOS y DEVASTADOS, respectivamente; y cómo va a aparecer registrado si sus seriales no existen, es decir, no son originales, ninguno de sus seriales; distinto sería que al menos, uno de sus seriales estuviera en estado original; o que existiera cadena documental del origen del vehículo solicitado en actas.

Siendo muy importante en este caso, que el Certificado de Registro de Vehículo estuviera en estado original, pero no lo es; en este caso, se presentó en copia simple, pero su CARNET DE CIRCULACION que forma parte del mismo y donde se identifica el vehículo automotor solicitado en actas se determinó con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO que NO ES ORIGINAL, aunado a que la Guardia Nacional no pudo obtener el serial original con FRY, porque los seriales están borrados por la profundidad de la devastación que presentan.

Finalmente, en cuanto a la NOTA DE TRÁMITE por ante Tránsito y Transporte Terrestre (folio 03 de la investigación del Ministerio Público) de fecha 04-11-2008, es posterior a la compra-venta del vehículo solicitado en actas, en fecha 29-10-2008, ya que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, es de fecha 20-08-2008 a nombre del ciudadano de nombre GIAN FRANCESCO MANCUSI MAVARES, Cédula de Identidad N° 12.257.899 y se estableció que el CARNET DE CIRCULACION del que forma parte NO ES ORIGINAL, y la CONSTANCIA DE REVISIÓN del vehículo solicitado en actas, de fecha 19-09-2008 (ver folio 38 en la investigación del Ministerio Público), así como la POLIZA DE SEGURO al vehículo solicitado en actas, que adquirió el ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, no evidencia que el solicitante de actas haya sido víctima de un robo o hurto, como lo señaló en su escrito el solicitante de actas, ni que establezca la cadena documental. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del Máximo Tribunal de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACA: SBH-18N, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE55387733836778, SERIAL DEL MOTOR: VDP8512284, COLOR: NEGRO, MARCA: KIA, MODELO: SPOTAGE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON-OSO, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: NIEGA LA ENTREGA del vehículo, cuyas características presuntamente son: PLACA: SBH-18N, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE55387733836778, SERIAL DEL MOTOR: VDP8512284, COLOR: NEGRO, MARCA: KIA, MODELO: SPOTAGE, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON-OSO, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano ABOGADO DARIO GÓMEZ GARRIDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMAR JOSÉ OCHOA PIÑA, Titular de la cedula de Identidad N° 5.176.703, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-495-2010. Se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial “EL RIECITO, S.A.” para informarle lo ordenado en esta decisión.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.