REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000471
ASUNTO : VP11-P-2010-000471

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-000471 DECISIÓN N° 4C-490-2010

Visto la solicitud presentada por la ciudadana NEXI JANET VALENCIA POLANCO, Titular de la cedula de Identidad N° 6.885.262, asistida por el ciudadano ABOGADO JOEL HERNÁNDEZ CASTILLA, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: TBR-188, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXDV022129, SERIAL DEL MOTOR: 212M88, COLOR: DORADO Y MARRÓN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 29-01-2010, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana NEXI JANET VALENCIA POLANCO, Titular de la cedula de Identidad N° 6.885.262, asistida por el ciudadano ABOGADO JOEL HERNÁNDEZ CASTILLA, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: TBR-188, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXDV022129, SERIAL DEL MOTOR: 212M88, COLOR: DORADO Y MARRÓN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que el vehículo solicitado en actas le pertenece, que le fue negado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F19-1461-2009; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-2009, la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, retuvo el vehículo arriba identificado al ciudadano OSCAR ALBERTO PRIETO GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 4.531.429, por considerar que el Certificado de Circulación presentado es FALSO;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-10-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, donde establece que el vehículo, cuyas características son: PLACAS: TBR-188, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXDV022129, SERIAL DEL MOTOR: 212M88, COLOR: DORADO Y MARRÓN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL;

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 17-07-2008, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 42, donde la ciudadana MAYRA MARGARITA MONTERO, Cédula de Identidad N° 9.787.713 le vende el vehículo arriba identificado a la solicitante de actas;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, relacionado con el vehículo arriba identificado, estableciendo la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 que el mismo NO ES ORIGINAL;

• ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL POPIA C.A., donde fue depositado el vehículo arriba identificado;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA el vehículo arriba identificado a la solicitante de actas porque el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de actas NO ES ORIGINAL;

• OFICIO N° ZUL-19-0810-10, de fecha 25-02-2010, donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite la investigación al Tribunal, pero informa que el vehículo arriba identificado es IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-0810-10, de fecha 25-02-2010, donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite la investigación al Tribunal, pero informa que el vehículo arriba identificado es IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.
Donde además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, relacionado con el vehículo arriba identificado, estableciendo la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 que el mismo NO ES ORIGINAL; por lo que al señalar el Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: TBR-188, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXDV022129, SERIAL DEL MOTOR: 212M88, COLOR: DORADO Y MARRÓN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; a la ciudadana NEXI JANET VALENCIA POLANCO, Titular de la cedula de Identidad N° 6.885.262, asistida por el ciudadano ABOGADO JOEL HERNÁNDEZ CASTILLA, INPRE N° 90.588, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------- -
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: TBR-188, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXDV022129, SERIAL DEL MOTOR: 212M88, COLOR: DORADO Y MARRÓN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1983, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; a la ciudadana NEXI JANET VALENCIA POLANCO, Titular de la cedula de Identidad N° 6.885.262, asistida por el ciudadano ABOGADO JOEL HERNÁNDEZ CASTILLA, INPRE N° 90.588, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL POPIA C.A., donde fue depositado el vehículo arriba identificado; a fin de que tenga conocimiento de lo decido por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.-----------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-490-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.