REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004802
ASUNTO : VP11-P-2009-004802

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-004802 DECISIÓN N° 4C-492-2010

Visto la solicitud presentada por la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, identificada en actas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 23-09-2009, este Despacho recibe solicitud por parte de la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que el vehículo de actas que es propiedad de su representado, que su representado había mandado a pintar el vehículo arriba identificado, pero el latonero le manifestó que su ayudante por desconocimiento esmeriló el serial de la Chapa Body; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación 24-F15-736-2009, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29-04-2009, bajo el N° 68, Tomo 38, donde el ciudadano EMIDDIO LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578, otorga dicho Poder a la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO;

• OFICIO N° ZUL.15-4112-09, de fecha 04-11-2009, donde la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite su investigación a este Tribunal y señala que el vehículo solicitado en actas NO ES IMPRESCINDIBLE para su investigación;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO relacionado con el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; determinando que el mismo es ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 16-06-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 al vehículo cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, estableciendo que el mismo presenta el Serial de Carrocería (AJF37U14865) denominado BODY, el cual debe estar ubicado en la parte superior e intermedia del cota fuego, el mismo se encuentra DESINCORPORADO, mientras que el resto de sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR del vehículo arriba identificado, a nombre del ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Cédula de identidad N° 1.806.578, de fecha 21-10-2008; y

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado en actas, en fecha 09-09-2009, por presentar el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY): AJF37U14865 DESINCORPORADO.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada en fecha 16-06-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 al vehículo cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, estableciendo que el mismo presenta el Serial de Carrocería (AJF37U14865) denominado BODY, el cual debe estar ubicado en la parte superior e intermedia del cota fuego, el mismo se encuentra DESINCORPORADO, mientras que el resto de sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL.

Sin embargo, por otra parte existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO relacionado con el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; determinando que el mismo es ORIGINAL; por lo que existe la presunción de que el solicitante pudiera ser su propietario.

En este sentido, considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).


Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta el presenta el Serial de Carrocería (AJF37U14865) denominado BODY, el cual debe estar ubicado en la parte superior e intermedia del cota fuego, el mismo se encuentra DESINCORPORADO, mientras que el resto de sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL, aunado a que existe un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO y donde de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2009, por la Guardia Nacional, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO relacionado con el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; determinando que el mismo es ORIGINAL; por lo que existe la presunción de que el solicitante pudiera ser su propietario.

Es por ello que este Tribunal considera procedente que el vehículo arriba identificado puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; al ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578, representado legalmente por la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, identificada en actas, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 189TAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37U14865, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: GRIS Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA; al ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578, representado legalmente por la ciudadana ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, identificada en actas, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano LUIS ANGEL RIVERA, Titular de la cedula de Identidad N° 1.806.578; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-492-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON.