REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009767
ASUNTO : VP11-P-2008-009767

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2008-009767 DECISION N° 4C-497-2010

Visto el INCUMPLIMIENTO a las convocatorias a la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES por la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal acordada al imputado PEDRO AGUIRRE REINAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 20-4-1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio latonero y pintor, Cedula de Identidad No. 19.626.542, hijo de RAFAEL ANGEL AGUIRE (D), Residenciado en Urbanización el Aragueney, a tres casas de la primera calle, vive en casa de su tío VINICIO AGUIRRE. Al lado de Universidad Rafael Maria Baralt. Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DE LOS IMPUTADOS
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en fecha 29-01-2009 por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que este Tribunal la recibió en fecha 30-01-2009 y fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 26-02-2009, donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha y se le impuso de las obligaciones siguientes: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 2.- Presentarse ante este Tribunal cada sesenta (60) días 3.- No poseer ni portar armas, por el lapso de Un año. Condiciones estas que deberá cumplir, ya que si el acusado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas anteriormente o cometa un nuevo hecho punible este Tribunal por auto razonado podrá dictar inmediatamente la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada en esta audiencia o ampliar el plazo a prueba por un año más, pero, si el Acusado cumple con las obligaciones impuestas, será decretado el Sobreseimiento de la causa. Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue decretada en fecha siete (07) de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez transcurrido el año, este Tribunal fijó la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del 03-05-2010, a las 8:30 a.m., donde de acuerdo al Departamento de Alguacilazgo no conocen al imputado en la dirección aportada, y al revisar el Sistema Juris 2000 se observa que el imputado de actas no ha cumplido con sus presentaciones cada 60 días, por lo que considera este Tribunal que se hace evidente que el imputado no ha justificado sus inasistencias, encontrándose incurso en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando justificadas sus inasistencias, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado PEDRO AGUIRRE REINAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 20-4-1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio latonero y pintor, Cedula de Identidad No. 19.626.542, hijo de RAFAEL ANGEL AGUIRE (D), Residenciado en Urbanización el Aragueney, a tres casas de la primera calle, vive en casa de su tío VINICIO AGUIRRE. Al lado de Universidad Rafael Maria Baralt. Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.2° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, SE DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor del imputado PEDRO AGUIRRE REINAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, fecha Nacimiento: 20-4-1984, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio latonero y pintor, Cedula de Identidad No. 19.626.542, hijo de RAFAEL ANGEL AGUIRE (D), Residenciado en Urbanización el Aragueney, a tres casas de la primera calle, vive en casa de su tío VINICIO AGUIRRE. Al lado de Universidad Rafael Maria Baralt. Los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.2° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, SE DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-497-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA DANA MACHO PONSON