REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003476
ASUNTO : VP11-P-2010-003476
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003476 RESOLUCIÓN N° 4C-701-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 27 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 9:50 de la mañana, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado según el ACTA POLICIAL quien fue detenido por la comisión policial en virtud de la denuncia del ciudadano VILLAREAL ALBERTO, quien DENUNCIO (como consta en el ACTA DE DENUNCIA) que el día martes 25.5.2010, me percate, que del vehiculo marca mark, modelo visión, placas 65RDAR, año 2005, clase camión, sujetos desconocido lo sustrajeron y asi mismo se llevaron una computadora, valorada en 28.000 bolívares y un turbo valorado en 22.000 bolívares fuertes, ambos del camión, material que estaba en la empresa WANA, por lo que en fecha 27-5-2010 siendo las 11.00 de la noche del día 26.5.2010 se recibe en el comando una llamada de un sujeto de nombre JAIME, informando que las personas que sustrajeron material denunciado de la empresa WANA, son el chofer y vigilante, y que ellos estaban en la empresa vendiendo dichos materiales, por lo que se traslada la comisión , siendo que en el lugar estaban dichos ciudadanos y sacaron el material que estaba escondido en el momento, y en la parte trasera de su casa estaba la computadora y turbo, , trasladándose la comisión hasta la dirección del ciudadano ALBENIS PEREZ, estando el material descrito en su casa colectándose los objetos y procediendo a la detención De ambos imputados, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio tres de la causa consta ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR en el lugar de los hechos, donde no se recabó evidencias de interés criminalístico, aunado al folio nueve REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados, y ACTA DE EXPERTICIADE RECONOCIMIENTO inserta al folio 14 de la causa. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas pudieran estar incursos en el delito de actas, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la medida de privación de libertad , pero este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que es un delito que atenta Contra La propiedad, cuya pena no es de diez años o más en su límite máximo, donde los hoy imputados han suministrado direcciones que pueden ser ubicadas, de acuerdo a los datos aportados, donde además, pueden ser ubicados en su lugar de trabajo porque allí presuntamente se suscitaron los hechos, pero como quiera que los imputados, uno es de profesión Chofer y el otro es de profesión Vigilante, sus oficios no les permiten tener acceso a las instalaciones por tales cargos, ya que no depende de ello, por lo que puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de cada uno de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada OCHO (08) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a las inmediaciones de la empresa WANA.C.A , identificada en actas, excepto para desempeñarse como Vigilante y Chofer, respectivamente, en el área que se les asigne, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 °y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con lugar la petición de la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ELIECER ENRIQUE ORTIZ BOLIVAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 16-9-1987, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de identidad V- 22134321, hijo de FELIX ORTIZ Y DEXI MOLINA y residenciado Municipio Simon Bolívar sector la vaca Barrio la victoria, Simon Bolívar estado Zulia, teléfono 04168698782, y ALBENIS JOSE PEREZ ORTIGOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas fecha de nacimiento: 25-1-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad V- 12714223, hijo de ELIMENES PEREZ Y MERCEDES ORTIGOZA y residenciado Municipio SANTA RITA, CALLE CEMENTERIO, AVENIDA BICENTENARIO, CASA 165, MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA WANA C.A. y del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada OCHO (08) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a las inmediaciones de la empresa WANA.C.A , identificada en actas, excepto para desempeñarse como Vigilante y Chofer, respectivamente, en el área que se les asigne, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y con lugar la petición de la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena librar oficio para que los imputados comparezcan por ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la mayor brevedad para establecer si presentan o no lesiones. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-701- 2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
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