REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003475
ASUNTO : VP11-P-2010-003475
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003475 RESOLUCIÓN N° 4C-702-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados ANDRES CECILIO QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural Bachaquero Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-61, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, hijo de José Quiroz y Maria de Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.587646, con domicilio Avenida 41 Barrio el Paraute casa N° 21 frente a la plaza donde venden las empanadas Ciudad Ojeda del Estado Zulia, ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, y RAMON GREGORIO VARGAS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Ojeda Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico superior, hijo de Carmen Gutiérrez y Ramón Vargas (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.679.083, con domicilio en Sector el Danto Barrio San Benito Calle 8 casa 406, a dos cuadra de la cancha ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención de los ciudadanos hoy individualizados, se produjo en fecha 27-05-2010, por poseer un arma de fuego (oculta) sin permiso legal, por lo que se evidencia que han sido presentados por aprehensión flagrante y dentro de las 48 horas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde existe un ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 27-05-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se colectó el arma de fuego de actas, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deteniene a los hoy imputados por estar con la escopeta (arma de fuego) que fue hallada y los mismos no presentaban permiso legal para tenerla, aunada a la CADENA DE CUSTODIA del arma de fuego, identificada en actas y a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al arma de fuego de actas; establecen en conjunto fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados pudieran estar incursos en los delitos citados, pero como quiera qyue el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las cuales ha estado de acuerdo la defensa, considera este Tribunal que tomando en cuenta que en este caso el delito por la magnitud del daño causado es un delito que atenta Contra El Orden Público y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, por lo que pueden serles impuestas a cada uno de los imputados de actas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación cada TREINTA (30) DIAS, todo con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública, de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000, que conlleva a no cambiar de residencia ni ha dejar de comparecer a los actos convocados por este Tribunal. Se le advierte a cada uno de los imputados de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ANDRES CECILIO QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural Bachaquero Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-61, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, hijo de José Quiroz y Maria de Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.587646, con domicilio Avenida 41 Barrio el Paraute casa N° 21 frente a la plaza donde venden las empanadas Ciudad Ojeda del Estado Zulia, ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, y RAMON GREGORIO VARGAS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Ojeda Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico superior, hijo de Carmen Gutiérrez y Ramón Vargas (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.679.083, con domicilio en Sector el Danto Barrio San Benito Calle 8 casa 406, a dos cuadra de la cancha ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANDRES CECILIO QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, natural Bachaquero Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-61, de estado civil casado, profesión u oficio pescador, hijo de José Quiroz y Maria de Quiroz, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.587646, con domicilio Avenida 41 Barrio el Paraute casa N° 21 frente a la plaza donde venden las empanadas Ciudad Ojeda del Estado Zulia, ALEJANDRO JOSE RIVERO PINEDA de nacionalidad Venezolano, natural San Lorenzo Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-58, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Pineda y Luís Ribero, titular de la cédula de identidad N° V.- 5712195, con domicilio Avenida intercomunal Tasajera entre la P y Q al lado del taller anza Lagunillas del Estado Zulia, y RAMON GREGORIO VARGAS GUTIERREZ de nacionalidad Venezolano, natural ciudad Ojeda Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-72, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico superior, hijo de Carmen Gutiérrez y Ramón Vargas (D), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.679.083, con domicilio en Sector el Danto Barrio San Benito Calle 8 casa 406, a dos cuadra de la cancha ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte a los imputados de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-702- 2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
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