REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003472
ASUNTO : VP11-P-2010-003472

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003472 RESOLUCIÓN N° 4C-703-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados LEOVALDO ANTONIO PEÑA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-09-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 11.249.611, hijo de GALA DE PEÑA Y BRAULIO JOSE PEÑA y con residencia: LA nueva Venezuela, casa 21 B, frente al Abasto el Cibao, a mano Izquierda, Ciudad Ojeda estado Zulia, y FERNANDO ADELSO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 18.944.824, hijo de COROMOTO PEÑA y con residencia: Lagunillas, Sector turiaca entre X con 43 con 44 casa sin numero, diagonal a la Importadora Canaima Lagunillas Municipio lagunillas Teléfono: 0265-8934679 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 27 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 12.30 meridiem, y teniendo en su poder un arma sin la debida permisologia, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de denuncia Comun, de fecha 27-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados JOSE LEOVALDO ANTONIO PEÑA MORILLO Y FERNANDO ADELSO PEÑA, en virtud de que tenia en su poder un arma de fuego sin la debida permisología, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro acta de identificación de denunciante , al folio cinco acta de Inspección técnica, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al folio Acta de investigación, y al folio siete Acta de Notificación de derechos del Imputado, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: : LEOVALDO ANTONIO PEÑA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-09-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 11.249.611, hijo de GALA DE PEÑA Y BRAULIO JOSE PEÑA y con residencia: LA nueva Venezuela, casa 21 B, frente al Abasto el Cibao, a mano Izquierda, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, frente amplia, ojos negro, nariz ancha, de labios fino, boca pequeña, con bigotes, cejas semi pobladas, tez morena clara, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. FERNANDO ADELSO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 18.944.824, hijo de COROMOTO PEÑA y con residencia: Lagunillas, Sector turiaca entre X con 43 con 44 casa sin numero, diagonal a la Importadora Canaima Lagunillas Municipio lagunillas Teléfono: 0265-8934679, y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados : LEOVALDO ANTONIO PEÑA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-09-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 11.249.611, hijo de GALA DE PEÑA Y BRAULIO JOSE PEÑA y con residencia: LA nueva Venezuela, casa 21 B, frente al Abasto el Cibao, a mano Izquierda, Ciudad Ojeda estado Zulia, y FERNANDO ADELSO PEÑA, de nacionalidad Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de ciudadanía 18.944.824, hijo de COROMOTO PEÑA y con residencia: Lagunillas, Sector turiaca entre X con 43 con 44 casa sin numero, diagonal a la Importadora Canaima Lagunillas Municipio lagunillas Teléfono: 0265-8934679 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-703- 2010.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL