REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003450
ASUNTO : VP11-P-2010-003450


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003450 RESOLUCIÓN N° 4C-696-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Con relación a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN solicitada por la defensa, considera este Tribunal, que a pesar que la Defensa no indicó cuáles normas constitucionales se violentaron, este Tribunal pasa a resolver la misma, observando que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue ser señalado por un grupo de personas como una de las personas que acababa de robarse una camioneta, donde la referida camioneta estaba previamente reportada como robada a través del 171, en dicha Acta Policial se observa el cumplimiento de las normas procesales y constitucionales por los funcionarios actuantes y al corroborar la denuncia formulada por la víctima de actas, el hoy imputado pudiera coincidir con uno de los sujetos, por lo que al no verificarse violación de norma de rango constitucional ni procesal alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. Y ASI SE DECLARA.

Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, el imputado fue aprehendido en fecha 26-05-2010, a las 10:30 p.m., al ser señalado por un grupo de personas a la comisión policial como una de las personas que había robado un vehículo automotor, por lo que fue una aprehensión flagrante y ha sido presentado dentro de las 48 horas de ley, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando, asimismo, el Tribunal, el ACTA POLICIAL, de fecha 27-5-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, quienes, entre otras cosas, exponen: “ … Estando la comisión policial en las inmediaciones de la avenida 42, se logro visualizar a un grupo de personas quienes manifestaron que a escasos 50 metros estaban robando un vehiculo , al llegar al sitio se localizo al sujeto que esta presuntamente robando un vehiculo y el mismos se quiso ir del sitio , no logrando su cometido, siendo interceptado, logrando incautar la camioneta que estaba en su poder y no presentando los documentos del mismo…” este ciudadano queda identificado como: JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, procediendo a su detención … leyéndoles sus derechos…” (Comillas negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, se observa ACTA DE entrevista, suscrita por el ciudadano RUPERTO FINOL VERGEL ante el Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística. ACTA DE resguardo de evidencia, insertas a los folios nueve, asi como las. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputados, a las 10:30 de la noche del dia 26-05-2010, firmadas y con sus huellas dígito-pulgares; así como la PLANILLA DEREVISION del vehículo de actas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadanos RUPERTO FINOL VERGEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena corporal; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , quienes, entre otras cosas, exponen: “ … Estando la comisión policial en las inmediaciones de la avenida 42, se logro visualizar a un grupo de personas quienes manifestaron que a escasos 50 metros estaban robando un vehiculo , al llegar al sitio se localizo al sujeto que esta presuntamente robando un vehiculo y el mismos se quiso ir del sitio , no logrando su cometido, siendo interceptado, logrando incautar la camioneta que estaba en su poder y no presentando los documentos del mismo…” este ciudadano queda identificado como: JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, procediendo a su detención … leyéndoles sus derechos…” (Comillas negrillas y subrayado del Tribunal). Asimismo, se observa ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano RUPERTO FINOL VERGEL ante el Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, quien manifiesta que el día 26-05-2010 a las 8:35 p.m. estando en el puesto de perros calientes de su hijo se presentaron dos sujetos, uno era moreno, y el otro era de piel clara, como 1,60 de estatura, portando armas de fuego, quienes le solicitaron las llaves del vehículo, se identificó como el dueño, se las entregó, los sujetos los despojaron de un reloj y un anillo y a un cliente le quitaron un celular, por lo que al irse los sujetos llamó al 171 para reportar el robo, y como se quedó sin vehículo y sin celular porque también se llevaron sus celulares hizo la denuncia formal horas después, el 27-05-2010, a las 7:10 a.m., señalando en su declaración que de volver a ver a los sujetos los reconocería, que el que le agarró las llaves para montarse en la camioneta, identificada en actas, es moreno, delgado, pelo negro, sin bigotes, con franela y pantalón blue jean, estatura normal, y el otro vestía camisa blanca de rayas y pantalón blue jeans, más blanco que el otro, delgado, alto; describiendo las armas de fuego, aunado al ACTA DE resguardo de evidencia, insertas a los folios nueve, asi como a la PLANILLA DEREVISION del vehículo de actas, este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por la pena que podría llegar a imponer en su límite superior excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito pluriofensivo, que atenta Contra La Propiedad, La Libertad y además, pone en peligro la integridad física de un ser humano; siendo que a penas están iniciándose la fase preparatoria, el Tribunal considera que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en relación a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de barrido al vehículo de actas que ha solicitado la Defensa, este Tribunal le recuerda a la Defensa que en fase preparatoria debe dirigir todas sus solicitudes para el esclarecimiento de los hechos al Ministerio Público y en el caso que el Ministerio Público no le de respuesta oportuna o considere la defensa que tal respuesta violenta el derecho a la defensa y/o al debido proceso, es cuando recurre al Tribunal de Control para que le resguarde en el derecho que considera lesionado; sin embargo, se le indica al Ministerio Público que tome la debida nota de la solicitud de la Defensa y le de respuesta oportuna, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa sobre el Barrido a este Tribunal. Se ordena FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el imputado de actas y con la víctima, ésta última como Testigo reconocedor, para el día MIÉRCOLES 02-06-2010, A LAS 9:00 A.M., por lo que se Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual estuvo de acuerdo la Defensa, quien también lo solicitó. Se ordena el traslado inmediato del imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas, en esta misma fecha (28-05-2010), con custodia policial, para que sea evaluado por un Médico, estableciendo su estado de salud, debiendo remitir inmediatamente INFORME MÉDICO este tribunal, y en caso que deba quedar recluido será con custodia policial, a la orden de este Tribunal, de lo cual deberá ser informado inmediatamente el Tribunal por parte del Hospital citado y por parte de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, a quien se comisiona para el traslado; en caso, que no amerite ser recluido en el Hospital citado, deberá ingresar en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia inmediatamente, a la orden de este Tribunal, debiendo remitir ACTA POLICIAL de lo realizado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO de aprehensión del imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA FLAGRANCIA en contra del imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEFRI JOSE MARTINEZ PEROZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 19.5.1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de identidad V- 20.622.762, hijo de José Martínez y la ciudadana Ivonne Perozo y residenciado Avenida 34, calle los nísperos, casa 98, a 4 casa de mercal, Cabimas Estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, Ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano RUPERTO DE JESÚS FINOL VERGEL; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en relación a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de barrido al vehículo de actas que ha solicitado la Defensa, este Tribunal le recuerda a la Defensa que en fase preparatoria debe dirigir todas sus solicitudes para el esclarecimiento de los hechos al Ministerio Público y en el caso que el Ministerio Público no le de respuesta oportuna o considere la defensa que tal respuesta violenta el derecho a la defensa y/o al debido proceso, es cuando recurre al Tribunal de Control para que le resguarde en el derecho que considera lesionado; sin embargo, se le indica al Ministerio Público que tome la debida nota de la solicitud de la Defensa y le de respuesta oportuna, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la defensa sobre el Barrido a este Tribunal.
CUARTO:
FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el imputado de actas y con la víctima, ésta última como Testigo reconocedor, para el día MIÉRCOLES 02-06-2010, A LAS 9:00 A.M., por lo que se Declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual estuvo de acuerdo la Defensa, quien también lo solicitó. Se ordena el traslado inmediato del imputado de actas hasta el Hospital General de Cabimas, en esta misma fecha (28-05-2010), con custodia policial, para que sea evaluado por un Médico, estableciendo su estado de salud, debiendo remitir inmediatamente INFORME MÉDICO este tribunal, y en caso que deba quedar recluido será con custodia policial, a la orden de este Tribunal, de lo cual deberá ser informado inmediatamente el Tribunal por parte del Hospital citado y por parte de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, a quien se comisiona para el traslado; en caso, que no amerite ser recluido en el Hospital citado, deberá ingresar en el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia inmediatamente, a la orden de este Tribunal, debiendo remitir ACTA POLICIAL de lo realizado. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-696- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL