REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003445
ASUNTO : VP11-P-2010-003445


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003445 RESOLUCIÓN N° 4C-692-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MAURICIO JOSE SARCOS CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de seguridad, hijo de MIREYA DE SARCOS Y MAURICIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14846841, con domicilio Las cabillas, calle padilla, entrando por la unidad educativa ANDRES ELOY BLANCO, Teléfono: 02643714630, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA SARCOS; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 26-05-2010, siendo las 10:30 de la noche bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 26-05-2010, a las 9:35 de la noche, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, quien es su hijo, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39, Y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SARCOS MANZANERO, quien es su progenitora, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “Vengo A denunciar a mi hijo de nombre MAURICIO SARCOS, quien es mayor de edad y reside en mi misma dirección, de haberme agredido en forma verbal y psicológica , me amenaza de muerte delante de varias personas, hoy a estado bebiendo todo el día con el equipo de sonido a todo volumen y maga con golpearme a mi y a mi esposo…” así como acta de inspección ocular de fecha 26.5.2010 inserta al folio 6 de la causa, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de punta gorda, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado, el Acta de Inspección Ocular del lugar de los hechos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar con lugar la solicitud de la Defensa Pública y el ministerio publico he imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y se insta a presentar constancia de trabajo a fin de revisar el régimen de presentación personal posteriormente en virtud de lo solicitado por la defensa publica, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia mencionada Ley Especial relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas; declarando así con lugar la solicitud fiscal, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del domicilio que tiene en común con la victima, a la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado MAURICIO JOSE SARCOS CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de seguridad, hijo de MIREYA DE SARCOS Y MAURICIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14846841, con domicilio Las cabillas, calle padilla, entrando por la unidad educativa ANDRES ELOY BLANCO, Teléfono: 02643714630, Cabimas, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MAURICIO JOSE SARCOS CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de seguridad, hijo de MIREYA DE SARCOS Y MAURICIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14846841, con domicilio Las cabillas, calle padilla, entrando por la unidad educativa ANDRES ELOY BLANCO, Teléfono: 02643714630, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIREYA SARCOS, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado MAURICIO JOSE SARCOS CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de seguridad, hijo de MIREYA DE SARCOS Y MAURICIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14846841, con domicilio Las cabillas, calle padilla, entrando por la unidad educativa ANDRES ELOY BLANCO, Teléfono: 02643714630, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA SARCOS, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3ª 5°, 6° de la mencionada Ley Especial relativas a relativas a: 3°.- Ordenar la salida del imputada de actas de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5°.- Se prohibe o restringe al imputado de actas el acercamiento a la víctima de actas; en consecuencia, se le prohibe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de actas; y 6°.- Prohibe que al imputado de actas, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de actas o algún integrante de la familia de la víctima de actas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado MAURICIO JOSE SARCOS CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Municipio Mara del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-9-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de seguridad, hijo de MIREYA DE SARCOS Y MAURICIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 14846841, con domicilio Las cabillas, calle padilla, entrando por la unidad educativa ANDRES ELOY BLANCO, Teléfono: 02643714630, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-692- 2010.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL