REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002483
ASUNTO : VP11-P-2010-002483


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002483 RESOLUCIÓN N° 4C-695-2010

Vista la SOLICITUD DE LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, que extienda sus presentaciones; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público manifiesta, entre otras cosas, que cursa por ante este Tribunal causa seguida en contra del imputado de actas, por el delito ya citado, quien fue presentado en fecha 28-04-2010 y donde le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar el Ministerio Público que es necesario continuar con la investigación, a los fines de recabar suficientes elementos de convicción, para el esclarecimiento del caso, a los fines del cato conclusivo correspondiente, es por lo que solicita que le sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el Tribunal considere. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 28-04-2010, el Ministerio Público presentó al imputado de actas, pero al evidenciarse que se encontraba con golpes en el rostro, el Tribunal ordenó que primero se estableciera su estado de salud, ordenando que lo evaluara el Hospital General de Cabimas, posteriormente, al restablecerse su estado de salud, se realizó la audiencia de Presentación de imputado en fecha 14-05-2010, por el delito de actas, donde el Tribunal le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el titular de la acción penal es el Ministerio Público en este caso, quien considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que debe Declararse Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, lo que implica las veces que sea requerido por este Tribunal; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, lo que implica que el imputado de actas no debe cambiar de residencia, y si lo hace, debe participarlo inmediatamente al Tribunal, conforme lo establecen los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el incumplimiento de una a de ambas obligaciones acarrea la revocatoria de dichas medidas, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su traslado hasta este Tribunal en esta misma fecha para imponerlo de las obligaciones aquí expuestas y ordenar su inmediata libertad. Se deja constancia que se notificó verbalmente a la Defensa para que esté presente en el acto de imposición de obligaciones al imputado de actas. Se ordena notificar al Ministerio Público y a la víctima. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días, lo que implica las veces que sea requerido por este Tribunal; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, lo que implica que el imputado de actas no debe cambiar de residencia, y si lo hace, debe participarlo inmediatamente al Tribunal, conforme lo establecen los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el incumplimiento de una a de ambas obligaciones acarrea la revocatoria de dichas medidas, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su traslado hasta este Tribunal en esta misma fecha para imponerlo de las obligaciones aquí expuestas y ordenar su inmediata libertad. Se deja constancia que se notificó verbalmente a la Defensa para que esté presente en el acto de imposición de obligaciones al imputado de actas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese al Ministerio Público y víctima. Compúlsese.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-695-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON