REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001517
ASUNTO : VP11-P-2010-001517


ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-001517 DECISIÓN N° 4C-685-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 314-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041, SERIAL DEL MOTOR: 763346, COLOR: AZUL y BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; asistido por la ciudadana ABOGADA YELITZA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ PERALTA, INPRE N° 37.922; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 19-03-2010, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 314-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041, SERIAL DEL MOTOR: 763346, COLOR: AZUL y BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-0389-2010; cursa actuaciones relacionadas con el vehículos de actas, el cual le pertenece, según documento autenticado, por lo que solicita su entrega; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-1456-2010, de fecha 05-05-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 08-03-2010, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano JOSÉ ATILIO SIBRIAN PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.258.137, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12-03-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041 (DASH PANEL), se encuentra FALSO, el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, y el SERIAL DEL MOTOR: 7C3346 se encuentra en estado ORIGINAL;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 64, Tomo 146, de fecha 12-12-2007, donde el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274 le vende el vehículo de actas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la cedula de Identidad N° 8.700.310,


• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-03-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 27597939, de fecha 14-04-2009, a nombre del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;


• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 0-03-2010 al ciudadano JOSÉ ATILIO SIBRIAN PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.258.137, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo retuvo la Guardia Nacional en fecha 08-03-2010, el cual es propiedad de su papá y que se le vendió el ciudadano Alfonzo Boves,

• VERIFICACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 08-04-2010, donde la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia verifica que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 64, Tomo 146, de fecha 12-12-2007, donde el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274 le vende el vehículo de actas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la cedula de Identidad N° 8.700.310 existe en dicha Notaría y se corresponde a dicha venta,


• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 27597939, de fecha 14-04-2009, a nombre del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274, sobre el vehículo de actas;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 13-04-2010, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310, por la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12-03-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041 (DASH PANEL), se encuentra FALSO, el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, y el SERIAL DEL MOTOR: 7C3346 se encuentra en estado ORIGINAL.

Sin embargo, existe la DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 64, Tomo 146, de fecha 12-12-2007, donde el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274 le vende el vehículo de actas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la cedula de Identidad N° 8.700.310, el cual fue verificado en fecha 08-04-2010, por la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se constató que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 64, Tomo 146, de fecha 12-12-2007, se refiere a que el ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274 le vende el vehículo de actas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la cedula de Identidad N° 8.700.310.

Asimismo, existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-03-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 27597939, de fecha 14-04-2009, a nombre del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; así como el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 27597939, de fecha 14-04-2009, a nombre del ciudadano ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, Titular de la cedula de Identidad N° 11.248.274, sobre el vehículo de actas; y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 0-03-2010 al ciudadano JOSÉ ATILIO SIBRIAN PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 18.258.137, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo retuvo la Guardia Nacional en fecha 08-03-2010, el cual es propiedad de su papá y que se le vendió el ciudadano Alfonzo Boves, por lo que existe la cadena documental, el Certificado de Registro de vehículo original a nombre de quien realizó la venta de actas al solicitante del vehículo automotor, lo que evidencia la presunción del derecho que le asiste.


Ahora bien, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 314-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041, SERIAL DEL MOTOR: 763346, COLOR: AZUL y BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 314-DAF, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90041, SERIAL DEL MOTOR: 763346, COLOR: AZUL y BLANCO, MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1.981, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano ATILIO JOSÉ SIBRIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.700.310; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-685-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.