REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004095
ASUNTO : VP11-P-2009-004095


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004095 DECISION N° 4C-686-2010

Visto el INCUMPLIMIENTO a las convocatorias a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte del imputado RANGEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-01-1981, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.835.053, residenciado en el Barrio Chino, Av. 96, Calle 16-106, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABELARDO RAFAEL PIAMO DÍAZ; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resuelve de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DIFERIDA

En el día de hoy, reencontraba fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano RANGEL ANTONIO PEREZ ROMERO, por la comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABELARDO RAFAEL PIAMO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentra presente la Fiscal Auxilia Séptima del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA MORENO, y ausentes: la defensa privada Abogadas MARIA VICTORIA VILLASMIL y DULCE MARIA BRACHO HUERTA, y el imputado RANGEL ANTONIO PEREZ ROMERO, de quienes no consta las resultas de la boleta de Notificación, así mismo se encuentra inasistente la ciudadana YASMILI CHIQUINQUIRA DELGADO PEREZ de quien no se encuentra debidamente notificada.

En este estado, la representante fiscal solicita el derecho de palabra, y cedido este expuso: “Por cuanto de actas se evidencia que los alguaciles comisionados para la ubicación del imputado de autos no han podido localizarlo en la dirección aportada en actas, lo cual se traduce en la imposibilidad de apersonarlo al proceso, toda vez que la dirección aportada en actas es inexacta, siendo éste motivo suficiente para considerar que existen motivos suficientes que hacen presumir la intención del imputado de evadir el proceso, razón por la cual solicito al tribunal emita orden de aprehensión al ciudadano RANGEL ANTONIO PEREZ ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo fundamentos antes expresados.

Este Tribunal Cuarto de Control, oído el pedimento fiscal, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, la realización de la audiencia preliminar obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO RANGEL ANTONIO PEREZ ROMERO, emitiendo por auto separado la fundamentación de la misma, y una vez que sea aprendido y puesto a la orden de este Tribunal se fijara la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en fecha 19-03-2010 en contra del imputado RANGEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-01-1981, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.835.053, residenciado en el Barrio Chino, Av. 96, Calle 16-106, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABELARDO RAFAEL PIAMO DÍAZ.

Vista la acusación presentada, este Tribunal fija por primera vez la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha del 20-04-2010, a las 8:30 a.m., la cual se difiere por primera vez por inasistencia del imputado y de la defensa, por lo que se fija por segunda vez para la fecha 04-05-2010, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se difiere por segunda vez, debido a la inasistencia de por inasistencia del imputado y de la defensa, fijándose para la fecha 17-05-2010, a las 10:30 a.m., la cual se difiere por tercera vez debido a la inasistencia de por inasistencia del imputado y de la defensa, para la fecha del 26-05-2010, a las 9:00 a.m., la cual debido a la inasistencia de por inasistencia del imputado y de la defensa, debe diferirse nuevamente y es por lo que el Ministerio Público solicita la aprehensión del mismo, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien considera este tribunal que por cuanto el Ministerio Público no solicitó en este proceso medidas de coerción personal y tomando en cuenta que ya existe una acusación presentada por el Ministerio Público, siendo que precisamente en la Audiencia Preliminar es donde se podrá verificar si la acusación cumple con los requisitos de ley, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el imputado de actas no posee medidas de coerción personal, no es menos cierto, que la haber suministrado un domicilio procesal incompleto, y un número telefónico con el cual no se puede hacer contacto, como este Tribunal lo verificó en audiencias anteriores, se hace evidente que el imputado no tiene interés en someterse al proceso, asimismo, debe tomarse en cuenta que el delito por el cual el Ministerio Público lo acusó es un delito que atenta contra el bien jurídico más valioso para el ser humano, como s la vida y aunque la pena que pudiera llegar a imponerse no es de diez (10) o más años, debe observarse que al no suministrar una dirección exacta se hace evidente que existe peligro de fuga porque no se conoce exactamente la residencia donde puede ser ubicado, aunado a que existe un acto conclusivo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado RANGEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-01-1981, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.835.053, residenciado en el Barrio Chino, Av. 96, Calle 16-106, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABELARDO RAFAEL PIAMO DÍAZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.2° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, SE DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------- -
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado RANGEL ANTONIO PÉREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 30-01-1981, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión y oficio Chofer, Cedula de Identidad No. 16.835.053, residenciado en el Barrio Chino, Av. 96, Calle 16-106, ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABELARDO RAFAEL PIAMO DÍAZ, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendido, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262.2° y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, SE DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDO EL IMPUTADO DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.----
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-686-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON