REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000359
ASUNTO : VP11-P-2010-000359

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-000359 DECISIÓN N° 4C-678-2010

Visto la solicitud presentada por la ciudadana ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, INPRE N° 99.826, en su carácter de representante Legal, del ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 46XIAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.974, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 25-01-2010, este Despacho recibe solicitud por la ciudadana ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, INPRE N° 99.826, en su carácter de representante Legal, del ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 46XIAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.974, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que el vehículo de actas le pertenece a su representado, quien posee Poder Amplio y suficiente del ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, identificado en actas, que cursa por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público investigación donde se encuentra incluido el vehículo que solicita, quien le negó la entrega, que es la investigación N° 24-F42-1519-2009; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• PODER ESPECIAL, de fecha 15-12-2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, bajo el N° 84, Tomo 25, donde el ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490 le otorga poder Especial amplio y suficiente al ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, para que represente sus derechos e intereses respecto al vehículo de actas, el cual le pertenece según Certificado de registro de Vehículo Automotor bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003;

• PODER ESPECIAL, de fecha 15-12-2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, bajo el N° 85, Tomo 25, donde el ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, le otorga poder Especial amplio y suficiente a la ciudadana ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, INPRE N° 99.826, para que represente sus derechos e intereses respecto al vehículo de actas, el cual le pertenece según Certificado de registro de Vehículo Automotor bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003;

• OFICIO N° ZUL-42-733-2010, de fecha 09-03-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 13-10-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales deteriorados, conducido por el ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-10-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (BODY), no se logra visualizar en la lámina, la cual se encuentra deteriorada y fijada con remaches no originales, por lo que se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, es de 6 CILINDROS y el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (DASH PANEL), se encuentra SUPLANTADO;


• OFICIO N° 9755, de fecha 24-11-2009, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa que con ENLACE SETRA el vehículo de actas no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-02-2010, por ante la Guardia Nacional, al ciudadano HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, donde informa que el vehículo de actas le fue retenido porque presentaba supuestamente suplantación de seriales, que lo había llevado a revisarlo en Tránsito Terrestre, que posee el certificado de registro original de dicho vehículo y que es su única fuente de ingreso; y

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 09-03-2010, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490, por la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-10-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (BODY), no se logra visualizar en la lámina, la cual se encuentra deteriorada y fijada con remaches no originales, por lo que se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, es de 6 CILINDROS y el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (DASH PANEL), se encuentra SUPLANTADO.


Asimismo, existe CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003; al cual se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-10-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (BODY), no se logra visualizar en la lámina, la cual se encuentra deteriorada y fijada con remaches no originales, por lo que se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, es de 6 CILINDROS y el SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (DASH PANEL), se encuentra SUPLANTADO, no es menos cierto que existe en original el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha bajo el N° 23066073, de fecha 18-07-2003; al cual se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; donde se establece que el propietario es el ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490; y uno de sus seriales (SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL.

Por lo tanto, considera quien aquí decide, que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46XIAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.974, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; a los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490 y/o HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, éste último representado legalmente por la ciudadana ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, INPRE N° 99.826, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490 y/o HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 46XIAA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF10P95686, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: VERDE, MARCA: FORD, MODELO: F-100, AÑO: 1.974, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; a los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490 y/o HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463, éste último representado legalmente por la ciudadana ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, INPRE N° 99.826, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490 y/o HIRMEN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.655.463; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO:

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-678-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON.