REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005126
ASUNTO : VP11-P-2009-005126
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-005126 DECISIÓN N° 4C-670-2010
Visto la solicitud presentada por el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que en fecha 16-10-2009, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; alegando, entre otras cosas, que el emplace al Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-1106-2009; que el vehículo de actas le pertenece, según Certificado de registro de Vehículo Automotor y por la cadena documental, por lo que solicita su entrega; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:
• CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO Y RESERVA DE DOMINIO, de fecha 27-08-1981, entre AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A. y el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, por el vehículo de actas;
• OFICIO N° ZUL-15-1098-2010, de fecha 23-03-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;
• ACTA POLICIAL, de fecha 05-08-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, informando al Ministerio Público;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-08-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: NO SE PUEDEN VER LOS DÍFGITOS (CHASIS), no se logra visualizar en la lámina porque taparon con una platina soldada al chasis referido, por lo que se encuentra NO VISIBLE, el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, se encuentra en estado ORIGINAL;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;
• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas; y
• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 27-10-2009, la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano EUSTAQUIO LÓPEZ, Cédula de Identidad N° 4.103.490, por la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-08-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: NO SE PUEDEN VER LOS DÍFGITOS (CHASIS), no se logra visualizar en la lámina porque taparon con una platina soldada al chasis referido, por lo que se encuentra NO VISIBLE, el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, se encuentra en estado ORIGINAL.
Sin embargo, existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; y el original del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas; por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06-08-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: NO SE PUEDEN VER LOS DÍFGITOS (CHASIS), no se logra visualizar en la lámina porque taparon con una platina soldada al chasis referido, por lo que se encuentra NO VISIBLE, el SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, se encuentra en estado ORIGINAL., no es menos cierto que existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; y existe el original del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 3788827, de fecha 22-11-2001, a nombre del ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, sobre el vehículo de actas, donde uno de sus seriales coincide con el que aparece en el Certificado de Registro de vehículos Automotor.
Por lo tanto, considera quien aquí decide, que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; al ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; al ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano OMAIRO ANTONIO ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad N° 2.815.319; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-670-2010.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
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