REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004184
ASUNTO : VP11-P-2009-004184
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-004184 DECISIÓN N° 4C-667-2010
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, este Tribunal resolvió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quienes en presencia de su defensor manifestaron su deseo de acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por lo que al verificar que son delitos susceptibles de esta fórmula alternativa; admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: : 1.- Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 24 de mayo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante DOS (02) AÑOS, que es el lapso del régimen de prueba, y las veces que así lo requiera el delegado de prueba durante ese lapso; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba; 5.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, excepto cuando se presente con una comisión policial el día 27-05-2010 a las 2:00 de la tarde a los fines de que pueda retirar sus pertenencias personales de la residencia de la ciudadana identificada en actas quien es su progenitora y víctima en esta causa. 6.- Deberá cancelar en 14 cuotas consecutivas la cantidad de 500 bolívares fuertes, a la victima como indemnización, para un total de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134033687-3362133874, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ESTRELLA VILLALOBOS, los cuales serán cancelados a partir de la fecha 08-07-2010, para que le de tiempo al imputado de actas de conseguir empleo y poder comenzar a cancelar las cuotas fijadas. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que preste la colaboración, a fin de que una comisión policial el día 27-05-2010 a las 2:00 de la tarde traslade al imputado de actas hasta la residencia de la víctima de actas, a los fines de que el imputado de actas pueda retirar sus pertenencias personales de la residencia, en presencia de funcionario (s) de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, ya que tiene prohibido acercarse a la víctima como a su residencia durante dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, excepto para lo aquí ordenado con una comisión policial, debiendo dicho órgano policial remitir Acta Policial de haberse cumplido lo aquí ordenado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que a partir de la presente fecha el imputado de actas quede en libertad, ya que el Tribunal por los fundamentos antes expuestos, sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado NERIO JOSE BORJAS VILLALOBOS Venezolano, natural de Cabimas, en fecha 26-08-1969, hijo de NERIO BORJAS y de ESTRELLA VILLALOBOS, titular de cedula de identidad V.-11.455.461, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en el sector botón de oro, las delicias nuevas, invasión Mi cariñito, por el fondo de la Panadería Santaniello, Cabimas Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ESTRELLA DEL CARMEN VILLALOBOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: : 1.- Régimen de Prueba por DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 24 de mayo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante DOS (02) AÑOS, que es el lapso del régimen de prueba, y las veces que así lo requiera el delegado de prueba durante ese lapso; 4.- Someterse a orientación Psicológica y Psiquiatrica, a través del Delegado de Prueba; 5.- Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba, excepto cuando se presente con una comisión policial el día 27-05-2010 a las 2:00 de la tarde a los fines de que pueda retirar sus pertenencias personales de la residencia de la ciudadana identificada en actas quien es su progenitora y víctima en esta causa. 6.- Deberá cancelar en 14 cuotas consecutivas la cantidad de 500 bolívares fuertes, a la victima como indemnización, para un total de siete mil bolívares fuertes (BsF. 7000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134033687-3362133874, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana ESTRELLA VILLALOBOS, los cuales serán cancelados a partir de la fecha 08-07-2010, para que le de tiempo al imputado de actas de conseguir empleo y poder comenzar a cancelar las cuotas fijadas. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que preste la colaboración, a fin de que una comisión policial el día 27-05-2010 a las 2:00 de la tarde traslade al imputado de actas hasta la residencia de la víctima de actas, a los fines de que el imputado de actas pueda retirar sus pertenencias personales de la residencia, en presencia de funcionario (s) de la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, ya que tiene prohibido acercarse a la víctima como a su residencia durante dos (02) años, contados a partir de la presente fecha, excepto para lo aquí ordenado con una comisión policial, debiendo dicho órgano policial remitir Acta Policial de haberse cumplido lo aquí ordenado. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que a partir de la presente fecha el imputado de actas quede en libertad, ya que el Tribunal por los fundamentos antes expuestos, sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-667-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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