REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003304
ASUNTO : VP11-P-2010-003304

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003304 RESOLUCIÓN N° 4C-649-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado GIOVANNI ANTONIO DIAZ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-7-1988, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de GIOVANNY DIAZ Y OMAIRA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.482, con domicilio Valle verde, sector la estrella, casa sin numero, es un rancho de zinc, cerca de la bodega Anita, a 200 metros de la bodega, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en perjuicio de ELIZABETH JORDAN CRESPO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21-05-2010, siendo las 5.15 de la tarde bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que la víctima de autos, en fecha 21-05-2010, a las 4.30 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de amenaza, acoso y hostigamiento por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH JORDAN CARREÑO, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “ HOY EN LA TARDE yo iba llegando a mi casa cuando de repente alguien que estaba escondido en el monte salio a mi paso, y no me dejaba llegar a mi casa, yo me asiste toda y me quede parada, el comenzó a insultarme y amenazarme diciéndome que me iba a matar, que con el mismo cuchillo que yo cargaba me iba a matar y después que me matara se iba a ir para sabana de Mendoza, en el estado Trujillo, en ese instante llego una patrulla de la policía regional el intento salir corriendo pero uno de los policía se bajo rápidamente de la camioneta y le dijo alto, no te muevas, y te quedas quieto , el no se movió y entonces el policía lo reviso…” así como circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía regional de Baralt , donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado; Así como Inspección Técnica. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, pero dado que el imputado ha incumplido con la prohibición de acercarse a la víctima, a pesar de haberle sido prohibido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 20-05-2010, s por lo que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente Declarar con Lugar la solicitud del Ministerio Público , y en consecuencia, este tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que presente dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, se levantará el acta correspondiente y al día hábil siguiente a su libertad comenzará con presentaciones una vez cada SIETE (07) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ORDENA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD solicitadas por el Ministerio Público consagradas en el articulo 87 numerales 5, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la N° 5; relativa a la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia , estudio y trabajo , la N° 6° prohibición de realizar actos de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, 8° en relación al apostamiento policial en la vivienda de la victima y la 13° en relación a que se acuerde remitir al imputado de autos para el día LUNES 24-05-2010, a las 7:00 a.m., al Hospital General de Cabimas, quinto piso, a los fines de que sea tratado psicológicamente (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), por ser ese el departamento de psiquiatría; por lo que por lo ya decidido, este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de la Defensa, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD solicitadas por el Ministerio Público consagradas en el articulo 87 numerales 5, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, con oficio, al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, debido a que por ante ese tribunal fue presentado el imputado de actas en fecha 20-05-2010, por delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de actas, con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado GIOVANNI ANTONIO DIAZ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-7-1988, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de GIOVANNY DIAZ Y OMAIRA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.482, con domicilio Valle verde, sector la estrella, casa sin numero, es un rancho de zinc, cerca de la bodega Anita, a 200 metros de la bodega, Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------

SEGUNDO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor del GIOVANNI ANTONIO DIAZ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-7-1988, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de GIOVANNY DIAZ Y OMAIRA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.482, con domicilio Valle verde, sector la estrella, casa sin numero, es un rancho de zinc, cerca de la bodega Anita, a 200 metros de la bodega, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en perjuicio de ELIZABETH JORDAN CRESPO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez que presente dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, se levantará el acta correspondiente y al día hábil siguiente a su libertad comenzará con presentaciones una vez cada SIETE (07) DIAS por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .--------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO:

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado GIOVANNI ANTONIO DIAZ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-7-1988, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de GIOVANNY DIAZ Y OMAIRA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.482, con domicilio Valle verde, sector la estrella, casa sin numero, es un rancho de zinc, cerca de la bodega Anita, a 200 metros de la bodega, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en perjuicio de ELIZABETH JORDAN CRESPO, a favor de ésta última, 87 numerales 5, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la N° 5; relativa a la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia , estudio y trabajo , la N° 6° prohibición de realizar actos de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, 8° en relación al apostamiento policial en la vivienda de la victima y la 13° en relación a que se acuerde remitir al imputado de autos para el día LUNES 24-05-2010, a las 7:00 a.m., al Hospital General de Cabimas, quinto piso, a los fines de que sea tratado psicológicamente (EVALUACIÓN PSICOLÓGICA), por ser ese el departamento de psiquiatría.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado GIOVANNI ANTONIO DIAZ CRESPO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-7-1988, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de GIOVANNY DIAZ Y OMAIRA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.139.482, con domicilio Valle verde, sector la estrella, casa sin numero, es un rancho de zinc, cerca de la bodega Anita, a 200 metros de la bodega, Municipio Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41, en perjuicio de ELIZABETH JORDAN CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto.
QUINTO
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES, con oficio, al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, debido a que por ante ese tribunal fue presentado el imputado de actas en fecha 20-05-2010, por delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima de actas, con fundamento en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-649- 2011.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL