REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005910
ASUNTO : VP11-P-2008-005910
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-005910 DECISIÓN N° 4C-648-2010
Visto la solicitud presentada por la ciudadana ABOGADA ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de representante Legal, de la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que en fecha 11-05-2010, este Despacho recibe solicitud por la ciudadana ABOGADA ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, en su carácter de representante Legal, de la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que el vehículo de actas le pertenece a su representada, que es la única propietaria, que no existe conflicto de propiedad sobre el mismo, cursa por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la investigación N° 24-F15-1376-2007; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2007, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE, Cédula de Identidad N° 14.557.371, informando al Ministerio Público;
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-01-2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 01, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE le vende el vehículo de actas al ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO;
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 08-09-2003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 112, donde el ciudadano DANIEL ALBERTO DELGADO CARRASQUERO, Cédula de Identidad N° 7.885.561 le vende el vehículo de actas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE, Cédula de Identidad N° 14.557.371;
• ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 20-01-2004, por parte de Tránsito Terrestre al vehículo de actas por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE, Cédula de Identidad N° 14.557.371, por traspaso;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-12-2007, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE SEGURIDAD 5C115HV318261 se encuentra SUPLANTADO y el SERIAL DEL MOTOR 5HV318261 se encuentra FALSO y ALTERADO;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha 14-11-2007, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;
• EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 01-01-2008, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, donde establece que el SERIAL DEL MOTOR ES FALSO y EL SERIAL DE SEGURIDAD (X.C.O) ES ORIGINAL;
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 31-10-2007, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 114, donde la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, identificada en actas, le otorga PODER ESPECIAL a la ciudadana ABOGADA ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, identificada en actas;
• TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de fecha 25-07-1991, a nombre de DANIEL ALBERTO DELGADO CARRASQUERO, Cedula de identidad N° 7.885.561 sobre el vehículo de actas;
• OFICIO N° ZUL-15-3157-2008, de fecha 27-10-2008, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;
• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 04-05-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 04, donde el ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 12.941.556 le vende el vehículo de actas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, identificada en actas;
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-12-2007, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE SEGURIDAD 5C115HV318261 se encuentra SUPLANTADO y el SERIAL DEL MOTOR 5HV318261 se encuentra FALSO y ALTERADO; y la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 01-01-2008, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, donde establece que el SERIAL DEL MOTOR ES FALSO y EL SERIAL DE SEGURIDAD (X.C.O) ES ORIGINAL.
Asimismo, existe la verificación de la cadena documental con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 08-09-2003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 112, donde el ciudadano DANIEL ALBERTO DELGADO CARRASQUERO, Cédula de Identidad N° 7.885.561 le vende el vehículo de actas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE, Cédula de Identidad N° 14.557.371; así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-01-2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 01, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE le vende el vehículo de actas al ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO; y finalmente, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 04-05-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 04, donde el ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 12.941.556 le vende el vehículo de actas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, identificada en actas.
Igualmente, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha 14-11-2007, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-12-2007, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: 5C115HV318261 (VIN), se encuentra SUPLANTADO, el SERIAL DE SEGURIDAD 5C115HV318261 se encuentra SUPLANTADO y el SERIAL DEL MOTOR 5HV318261 se encuentra FALSO y ALTERADO; y la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 01-01-2008, por la Guardia Nacional al vehículo de actas, donde establece que el SERIAL DEL MOTOR ES FALSO y EL SERIAL DE SEGURIDAD (X.C.O) ES ORIGINAL, no es menos cierto, que existe la verificación de la cadena documental con el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 08-09-2003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 01, Tomo 112, donde el ciudadano DANIEL ALBERTO DELGADO CARRASQUERO, Cédula de Identidad N° 7.885.561 le vende el vehículo de actas al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE, Cédula de Identidad N° 14.557.371; así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 30-01-2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 19, Tomo 01, donde el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARIN AZUAJE le vende el vehículo de actas al ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO; y finalmente, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 04-05-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 04, donde el ciudadano AVILIO DE JESUS BERMÚDEZ BRICEÑO, Cédula de Identidad N° 12.941.556 le vende el vehículo de actas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, identificada en actas, y que además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, en fecha 14-11-2007, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; por lo que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: XDX-774, SERIAL DE CARROCERÍA: 5HV318261, SERIAL DEL MOTOR: 5C115HV318261, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1.987, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas a la ciudadana JUANA BAUTISTA REINOSO, Titular de la cedula de Identidad N° 3.905.488; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-648-2010.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
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