REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003179
ASUNTO : VP11-P-2010-003179

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003179 RESOLUCIÓN N° 4C-633-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-5-2010 la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 12.40 de la tarde, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 17-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado RAMON JOSE MEDINA en virtud de que los efectivos adscritos al comando de transporte terrestre Ciudad Ojeda Zulia, siendo las 12.40 DE LA TARDE, del día 17.5.2010 dejan constancia que estando de regreso a las instalaciones del comando se observo a un ciudadano realizando labores de revisión de vehiculo, al abordarlo se le pidió se identificara y el mismo dijo llamarse RAMON MEDINA, al pedirle la autorización para realizar las revisiones que estaba efectuando este dijo no estar autorizado y que estaba realizando esa labor previa autorización del propietario quien el solito realizara esa actividad a los fines de realizar una carta explicativa ante el instituto , se le Ovidio su documentación y la presento y se procedió a detener , se le pidió revisar una carpeta que tenia en su poder y la misma contenía varias planillas de revisión de vehiculo y varias copias de documentos de propiedad y varias hojas blancas con impresiones de improntas de seriales de vehiculo y se procedió a su detención , motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio siete se deja constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio cinco acta de entrevista al imputado, así mismo corre inserto a las actas registro de cadena de custodia , experticia técnica de reconocimiento inserta al folio 12 de la causa y a los folios 15 al 27 las copias de las evidencias incautadas al momento de su aprehensión, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin permiso del tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAMON JOSE MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora del Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-8-1957, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de ciudadanía 5920160, hijo de RAMON BASTIDAS (D) Y ELURA MEDINA(D), y con residencia en Carretera Lara Zulia, sector remolino, parroquia RAUL CUANCA, casa 1148, al lado de la escuela nacional Bolivariana, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.64 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO Y CANOSO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 70 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, CON BIGOTES, no posee cicatriz visible y no tiene tatuaje por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.----------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-633- 2010
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL