REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003137
ASUNTO : VP11-P-2010-003137

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003137 RESOLUCIÓN N° 4C-631-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALEXANDER ANTONIO DELGADO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-2-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15808,972, hijo de ELIBERTA JIMENEZ Y JOSE DELGADO, y con residencia en Sector 5 de Julio, frente a la bodega de ATILIO TERAN, casa sin numero, casa de bloque de color blanca, Municipio Baralt del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, posee cicatriz visible en la nariz y en la región de la ceja, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, en perjuicio de ELVIS JOSÉ AVENDAÑO ALBARRÁN, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 16 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 7:00 de la noche, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la comisión policial actuante en virtud de llamada telefónica se traslada hasta el sitio y encuentra al imputado lanzando piedras, con una actitud hostil y en riña con la victima de auto, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ELVIS AVENDAÑO el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 16-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado ALEXANDER DELGADO JIMENEZ, en virtud de que los efectivos adscritos a la Policía Municipal de de Baralt, en virtud de que siendo las 6:00 de la tarde del día 16.5.2010 estando en la sede se recibió llamada que en el sector 5 de julio, tercera calle , había una riña, al trasladarse la comisión se visualizaron dos individuos lanzando piedra hacia una casa , al llegar uno de ellos emprendió huida , se le dio aviso y este hizo caso omiso , el otro se quedo en el sitio pero con una actitud hostil , y se procedió a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro se deja constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio cinco acta de denuncia verbal de la victima ELVIS AVENDAÑO, acta de entrevista a los ciudadanos NEOVIS PEREZ , YOANGELA VALECILLOS , considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEXANDER ANTONIO DELGADO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-2-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15808,972, hijo de ELIBERTA JIMENEZ Y JOSE DELGADO, y con residencia en Sector 5 de Julio, frente a la bodega de ATILIO TERAN, casa sin numero, casa de bloque de color blanca, Municipio Baralt del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, posee cicatriz visible en la nariz y en la región de la ceja, y no tiene tatuaje, , por la presunta comisión del delito LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de ELVIS AVENDAÑO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la victima ELVIS AVENDAÑO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO DELGADO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-2-1983, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 15808,972, hijo de ELIBERTA JIMENEZ Y JOSE DELGADO, y con residencia en Sector 5 de Julio, frente a la bodega de ATILIO TERAN, casa sin numero, casa de bloque de color blanca, Municipio Baralt del Estado Zulia , sabe leer y escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, de entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 68 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, tez Morena nariz fina, posee cicatriz visible en la nariz y en la región de la ceja, y no tiene tatuaje, por la presunta comisión del delito LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Pena, en perjuicio de ELVIS JOSÉ AVENDAÑO ALBARRÁN, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a la victima de autos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. SE acuerda que imputado asista al HOSPITAL GEENRAL DE CABIMAS el día de hoy 18-05-2010, una vez quede en libertad, para lo cual se ordena hacerle entrega de un oficio, a fin de que en dicho Hospital le realicen EVALUACION FÍSICA para establecer posibles lesiones, debiendo remitir, con carácter inmediato, las resultas del INFORME MÉDICO que le entreguen en dicho Hospital y deberá comparecer por ante la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día miércoles 19-05-2010, a las 8:00 a.m. con el Informe Médico que le entreguen en el Hospital de Cabimas para que sea evaluado en la Medicatura Forense y ambos Informes deben ser consignados a este Tribunal. Líbrese oficio al Hospital General de Cabimas y a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-631- 2010
LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL