REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003129
ASUNTO : VP11-P-2010-003129

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002336 RESOLUCIÓN N° 4C-630-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAIBO, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9713643, hija de JAIRO VILLALOBOS ARAQUE Y EVA DE VILLALOBOS y con residencia en sector las Lares calle sin numero, casa sin nuecero, a dos cuadras de la mueblería el compadrito, Mene Grande Zulia, TELÉFONO no posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, con entrada pronunciada, frente amplia, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios finos, con bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz semi ancha; tiene cicatriz en la cara, del lado de la nariz, ni tatuajes y manifestó no poseer; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de l adolescente MARYORY VILLALOBOS, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 16 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Zulia, Departamento Baralt, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, el mismo fue aprehendido en forma flagrante en fecha 16-5-2010, cuando a minutos de haber denunciado la víctima, quien siendo adolescente en esa misma fecha notifico a su progenitora en relación a la violencia sexual de la cual a sido victima, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del adolescente MARYORY VILLALOBOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, ACTA POLICIAL, de fecha 16-5-2010, donde la Funcionarios de la Policía Municipal del Estado Zulia deja constancia DE LA DETENCION del imputado en virtud de los hechos denunciados por la victima en donde expone que el día domingo 16-5-2010 como a las once de la mañana su papa la agredió , le dio un golpe de puño en el pecho y su mama se metió para que no la agrediera mas y lo que hizo fui irse a casa de su amiga para evitar que le siguiera golpeando….” Así mismo a la pregunta cuarta responde la victima que es la primera vez que la golpea , pero muchas veces la a maltratado verbalmente pero lo mas grave es que tiene dos años abusando de mi la primera vez que me violo tenia catorce años y le a dicho a mi mama, con cinismo que lo hacia para enseñarme a ser mujer y por el amor de padre que no pudo darme cuando era pequeña por que la criaron sus tíos, así mismo a la pregunta sexta responde que el día de hoy es que se lo contó a su mama…” aunada el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar de los hechos, aunada al ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano GISELA ROSARIO DE VILLALOBOS, en su condición de progenitora de la victima, aunada las fijaciones fotográficas que constan a las actas procesales, todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde la víctima es la hija del imputado (biológico), quien lo señala no sólo de haberla golpeado y amenazado, sino que lleva dos (02) años abusando sexualmente de ella, por lo que siendo la victima adolescente, y tratándose de su progenitor, por lo que lo hace un delito muy grave, cuya pena excede de diez años en su límite máximo, por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAIBO, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9713643, hija de JAIRO VILLALOBOS ARAQUE Y EVA DE VILLALOBOS y con residencia en sector las laras calle sin numero, casa sin nuecero, a dos cuadras de la mueblería el compadrito, Mene Grande Zulia, TELÉFONO no posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, con entrada pronunciada, frente amplia, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios finos, con bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz semi ancha; tiene cicatriz en la cara, del lado de la nariz, ni tatuajes y manifestó no poseer; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de l adolescente MARYORY VILLALOBOS, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MARCIAL VILLALOBOS MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAIBO, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9713643, hija de JAIRO VILLALOBOS ARAQUE Y EVA DE VILLALOBOS y con residencia en sector las Lares calle sin numero, casa sin nuecero, a dos cuadras de la mueblería el compadrito, Mene Grande Zulia, TELÉFONO no posee; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, con entrada pronunciada, frente amplia, ojos marrones oscuros, contextura delgada, de labios finos, con bigotes, cejas pobladas, tez Morena, de nariz semi ancha; tiene cicatriz en la cara, del lado de la nariz, ni tatuajes y manifestó no poseer; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41,42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de l adolescente MARYORY VILLALOBOS de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias de ley. Se acuerda el traslado del imputado en esta misma fecha (18-05-2010) al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, servicio de emergencia a fin de que se examine con carácter de urgencia al imputado de auto, y remitan informe medico de inmediato a fin de ser valorado por Medicatura Forense. Así mismo vista la solicitud de la defensa se acuerda trasladar al imputado el día JUEVES 20 de mayo del año 2010 a las 7:00 de la mañana, a Medicatura forense de Maracaibo a fin de realizar EVALUACION PSIQUIÁTRICA, y el día viernes 21 de mayo del año 2010 a las 7:00 de la mañana a Medicatura Forense de Cabimas, a fin de realizarle EVALUCION PSICOLÓGICA. Así mismos e comisiona a la policía regional departamento Ambrosio a fin de que realicen los traslados del imputado aquí acordados. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-630- 2010


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL