REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003657
ASUNTO : VP11-P-2009-003657
ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-003657 DECISIÓN N° 4C-629-2010
Visto la solicitud presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en su carácter de representante Legal, Cédula de Identidad N° 5.168.450, del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: MAU-561, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que en fecha 12-06-2009, este Despacho recibe solicitud por parte del ciudadano VICENZO VENTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en su carácter de representante Legal, Cédula de Identidad N° 5.168.450, del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: MAU-561, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que cursa por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la investigación N° 24-F-42-1272-2008; donde se encuentra involucrado el vehículo de actas que es propiedad de su representado; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 18-09-2008, donde la Policía Regional del Estado Zulia retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales alterados, conducido por el ciudadano DARWIN JOSÉ BRAVO RIVERO, Cédula de Identidad N° 16.295.464, informando al Ministerio Público;
• COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 25-09-2003, done el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenaba la entrega del vehículo de actas al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033;
• COPIA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-10-2001, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo, cuyas características son: PLACAS: MAU-561, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; donde se estableció seriales en estado ORIGINAL, excepto que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”;
• COPIA DE LA DENUNCIA, de fecha 13-06-2001, la ciudadana NOELY MARGARITA ESIS FERRER, Cédula de Identidad N° 13.495.703, denunciando que dos sujetos la despojaron de su vehículo automotor, identificado en actas;}
• CONTROL DE INGRESO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 22-09-2008 en el ESTACIONAMIENTO REINA GUILLERMINA C.A. sobre el vehículo automotor de actas;
• INICIO DE INVESTIGACIÓN, en fecha 19-09-2008 por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
• COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 25-10-2001, bajo el N° 17, Tomo 166 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde el ciudadano JULIO CÉSAR ESIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 2.884.226 declaró que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, lo indemnizó por el robo del vehículo de actas, con lo cual estuvo de acuerdo, su cónyuge, ciudadana NOELY MARGARITA ESIS FERRER, Cédula de Identidad N° 13.495.703;
• COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2002, bajo el N° 34, Tomo 89 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, estableciendo el robo del vehículo y que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”;
• COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-09-2002, bajo el N° 77, Tomo 41 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, vende el vehículo de actas, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033;
• COPIA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 27-09-2002, bajo el N° 56, Tomo 44, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450;
• COPIA RESOLUCIÓN 1379-03, de fecha 25-09-2003, donde el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la entrega del vehículo de actas al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033;
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, en fecha 29-12-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, estableció que el mismo es ORIGINAL, excepto que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P” (DIGITO TRANSFORMADO);
• VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 24-03-2009, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 27-09-2002, bajo el N° 56, Tomo 44, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, al igual que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-09-2002, bajo el N° 77, Tomo 41 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, vende el vehículo de actas, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033; y el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2002, bajo el N° 34, Tomo 89 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, estableciendo el robo del vehículo y que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”, así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 25-10-2001, bajo el N° 17, Tomo 166 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde el ciudadano JULIO CÉSAR ESIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 2.884.226 declaró que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, lo indemnizó por el robo del vehículo de actas, con lo cual estuvo de acuerdo, su cónyuge, ciudadana NOELY MARGARITA ESIS FERRER, Cédula de Identidad N° 13.495.703, se encuentran registrados en la Notaría Pública correspondiente;
• AUTO NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, en fecha 25-03-2009 por la Fiscalía 42° del Ministerio Público;
• OFICIO N° ZUL-42-2794-09, de fecha 11-08-2009, donde el Ministerio Público informa que el vehículo de actas NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; y
• SOLICITUD DE VEHÍCULO, recibido en este Tribunal en fecha 23-02-2010, por el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, solicitando el vehículo de actas; y escrito donde el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, en representación del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, solicita nuevamente a este Tribunal el vehículo de actas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha en fecha 29-12-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, estableció que el mismo es ORIGINAL, excepto que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P” (DIGITO TRANSFORMADO), pero existe una cadena documental que establece que en fecha 29-12-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo de actas, estableció que el mismo es ORIGINAL, excepto que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P” (DIGITO TRANSFORMADO).
Asimismo, existe la verificación de la cadena documental por parte del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 24-03-2009, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 27-09-2002, bajo el N° 56, Tomo 44, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, al igual que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-09-2002, bajo el N° 77, Tomo 41 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, vende el vehículo de actas, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033; y el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2002, bajo el N° 34, Tomo 89 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, estableciendo el robo del vehículo y que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”, así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 25-10-2001, bajo el N° 17, Tomo 166 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde el ciudadano JULIO CÉSAR ESIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 2.884.226 declaró que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, lo indemnizó por el robo del vehículo de actas, con lo cual estuvo de acuerdo, su cónyuge, ciudadana NOELY MARGARITA ESIS FERRER, Cédula de Identidad N° 13.495.703, se encuentran registrados en la Notaría Pública correspondiente.
Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que si bien es cierto, el vehículo solicitado presenta SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”; no es menos cierto, que existe la verificación de la cadena documental por parte del MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 24-03-2009, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 27-09-2002, bajo el N° 56, Tomo 44, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, al igual que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 12-09-2002, bajo el N° 77, Tomo 41 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde el ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, vende el vehículo de actas, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033; y el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-07-2002, bajo el N° 34, Tomo 89 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, vende el vehículo de actas, al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, estableciendo el robo del vehículo y que en el SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, de derecha a izquierda en el sexto lugar se encontraba la letra “R” cuando lo correcto era la “P”, así como el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 25-10-2001, bajo el N° 17, Tomo 166 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde el ciudadano JULIO CÉSAR ESIS GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 2.884.226 declaró que la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN UZCÁTEGUI, Cédula de identidad N° 3.035.873, lo indemnizó por el robo del vehículo de actas, con lo cual estuvo de acuerdo, su cónyuge, ciudadana NOELY MARGARITA ESIS FERRER, Cédula de Identidad N° 13.495.703, se encuentran registrados en la Notaría Pública correspondiente; por lo que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: MAU-561, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, en su carácter de representante Legal, Cédula de Identidad N° 5.168.450, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: MAU-561, SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBWP10220, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: FORD, MODELO: LASER EFI, AÑO: 1.998, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450, quien representa al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GUTIÉRREZ CASTILLO, Titular de la cedula de Identidad N° 7.604.033, y quien de acuerdo a las actas le vendió el referido vehículo al primero de los nombrados, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano NELSON ENRIQUE VILLASMIL CASTILLO, Cédula de Identidad N° 5.168.450; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO:
REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-629-2010.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON.
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