REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003020
ASUNTO : VP11-P-2010-003020

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003020 RESOLUCIÓN N° 4C-612-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ANTONIO MIQUILENA, de nacionalidad Venezolano, natural de MENE MAUROA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de REINA MIQUILENA Y JOSE GALINDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.166, con domicilio sector H-5, detrás del mercadito, avenida 52, detrás del flamenco, Barrio sucre, etapa sucre 1, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color blanca, cabello negro con entradas pronunciadas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes visibles, sin cicatrices visibles por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDY ESPINOZA,, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 12-05-2010, siendo las 11.40 de la noche bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 277 y 413 del Código Penal, luego de que las propias víctimas de autos, en fecha 12-05-2010, a las 10.30 de la noche , denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Wendy Espinoza, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo del presente año, y quien entre otras cosas expuso que : “QUE al llegar a su casa la golpeo su concubino, la insulto por haber llegado tarde, ella le explica que como estaba lloviendo fuerte no encontraba carrito para irse ya que ella trabaja en el centro, atendiendo puesto de ropa en los buhoneros de Cabimas luego de golpear y jalar por cabello, la saco con sus hijos bajo la lluvia y luego eléctrico la casa, con cables para que ella no pudiera entrar, y que hace 15 Días ella coloco denuncia en su contra de el, por que le había pegado unos tubazos en la pierna y en otra oportunidad la saco de la casa con sus hijos desnuda, que todo el tiempo la amenaza que la va a matar, y así mismo todo el tiempo es violento y la insulta …” así como el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de cabimas donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto Acta de Notificación de Derechos del Imputado; Constancia Médica expedida por el instituto de los seguros sociales, donde deja constancia la comparecencia a la Emergencia del mismo de la ciudadana WENDY ESPINOZA, donde se deja Constancia que se presento lesiones en la región de la pierna. Concatenada con la Inspección Técnica inserta al folio once de la causa, acta de resguardo de evidencia inserta al folio 12 de la causa y fijación fotográfica inserta al folio 18 al 21 de la causa. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública e imponer la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3°, 4° 5° Y 6° de la mencionada Ley Especial relativas a la prohibición de no acercarse a la residencia donde la víctima reside con sus hijos, que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, y no cometer nuevos delitos, declarando así con lugar la solicitud fiscal y Sin lugar lo solicitado por la Defensa, en relación a la oposición que hace respeto al arresto solicitado por el ministerio publico conforme al articulo 92 de la ley especial dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, en sus numerales 3°, 4°, 5° Y 6° en este caso, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, incluso, en su residencia, de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso, así como prohibido comer delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que las 48 horas de arresto llevan como finalidad que la víctima pueda regresar con sus hijos a su hogar y una vez que quede en libertad el imputado de actas, sólo podrá ingresar a dicha vivienda con una comisión policial que den fe que sólo ingresa a dicha residencia para retirar sus útiles personales como vestimenta y herramientas de trabajo, si las tuviere, pero que mientras dure este proceso no debe acercarse a la víctima en ninguna parte donde ella se encuentre, por lo que permanecerá detenido hasta el día 15-05-2010. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ANTONIO MIQUILENA, de nacionalidad Venezolano, natural de MENE MAUROA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de REINA MIQUILENA Y JOSE GALINDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.166, con domicilio sector H-5, detrás del mercadito, avenida 52, detrás del flamenco, Barrio sucre, etapa sucre 1, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color blanca, cabello negro con entradas pronunciadas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes visibles, sin cicatrices visibles, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANTONIO MIQUILENA, de nacionalidad Venezolano, natural de MENE MAUROA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de REINA MIQUILENA Y JOSE GALINDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.166, con domicilio sector H-5, detrás del mercadito, avenida 52, detrás del flamenco, Barrio sucre, etapa sucre 1, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color blanca, cabello negro con entradas pronunciadas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes visibles, sin cicatrices visibles por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa respecto a la oposición del arresto preventivo previsto en el articulo 92 de la ley especial. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ANTONIO MIQUILENA, de nacionalidad Venezolano, natural de MENE MAUROA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de REINA MIQUILENA Y JOSE GALINDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.166, con domicilio sector H-5, detrás del mercadito, avenida 52, detrás del flamenco, Barrio sucre, etapa sucre 1, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color blanca, cabello negro con entradas pronunciadas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes visibles, sin cicatrices visibles por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WENDY ESPINOZA, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3°, 4°, 5° Y 6° en este caso, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, incluso, en su residencia, de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso, así como prohibido comer delitos. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que las 48 horas de arresto llevan como finalidad que la víctima pueda regresar con sus hijos a su hogar y una vez que quede en libertad el imputado de actas, sólo podrá ingresar a dicha vivienda con una comisión policial que den fe que sólo ingresa a dicha residencia para retirar sus útiles personales como vestimenta y herramientas de trabajo, si las tuviere, pero que mientras dure este proceso no debe acercarse a la víctima en ninguna parte donde ella se encuentre, por lo que permanecerá detenido hasta el día 15-05-2010. Se ordena libra oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia y a la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia para que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado ANTONIO MIQUILENA, de nacionalidad Venezolano, natural de MENE MAUROA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de REINA MIQUILENA Y JOSE GALINDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.168.166, con domicilio sector H-5, detrás del mercadito, avenida 52, detrás del flamenco, Barrio sucre, etapa sucre 1, Cabimas del Estado Zulia, Teléfono: no tiene, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color blanca, cabello negro con entradas pronunciadas, de ojos color negros, cejas semi pobladas, orejas grande, con bigotes, no posee tatuajes visibles, sin cicatrices visibles por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 39,40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-612- 2011.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL