REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003009
ASUNTO : VP11-P-2010-003009

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-003009 RESOLUCIÓN N° 4C-607-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado DEURI PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 15.402.543, hijo de ROSA GRATEROL y padre EURO PIRELA, y con residencia en Campo mio, avenida 43, calle las floresm callejón cinco, cerca de la entrada de la cancha y del abasto Cabimas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO y entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez Morena nariz ancha, no posee cicatriz visible, y tiene tatuaje en el brazo derecho de forma de nube de color azul, apenas visibles por la presunta comisión del delito de ABUSO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 y 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña BARBARA GREGORY MAGLEIDYS TORRES RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 7_:00 de la mañana, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la progenitora de la victima denuncia haberse enterado que su hija fue violada por su cuñado DEURI PIRELA, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 y 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña BARBARA TORRES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando motorizado de la policía regional del municipio lagunillas, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado DEURI PIRELA, en virtud de que la progenitora de la victima ciudadana MARIELENA TORRES, denuncio a su cuñado por haber violado en el mes de abril a su hija de 12 años de edad, por lo que la comisión policial se traslada a la dirección aportada por la representante de la victima y estando en la vivienda el ciudadano DEURI PIRELA GRATEROL, se procedió a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio seis constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio ocho acta de inspección ocular , riela al folio siete referencia de realizara a la victima examen medico forense de fecha 12.5.2010, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: DEURI PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 15.402.543, hijo de ROSA GRATEROL y padre EURO PIRELA, y con residencia en Campo mio, avenida 43, calle las floresm callejón cinco, cerca de la entrada de la cancha y del abasto Cabimas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO y entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez Morena nariz ancha, no posee cicatriz visible, y tiene tatuaje en el brazo derecho de forma de nube de color azul, apenas visibles por la presunta comisión del delito de ABUSO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 y 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña BARBARA GREGORY MAGLEIDYS TORRES RODRIGUEZ; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DEURI PIRELA GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 15.402.543, hijo de ROSA GRATEROL y padre EURO PIRELA, y con residencia en Campo mio, avenida 43, calle las floresm callejón cinco, cerca de la entrada de la cancha y del abasto Cabimas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO y entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 75 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez Morena nariz ancha, no posee cicatriz visible, y tiene tatuaje en el brazo derecho de forma de nube de color azul, apenas visibles por la presunta comisión del delito de ABUSO ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto en el articulo 259 y 260 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organiza Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña BARBARA GREGORY MAGLEIDYS TORRES RODRIGUEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-606- 2010


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL