REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002642
ASUNTO : VP11-P-2010-002642

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002642 RESOLUCIÓN N° 4C-618-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas: NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17.09.1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio trabaja en una guardería, Cédula de ciudadanía 18.149.795, hija CARMEN ALICIA GUILLEN Y DESIDERIO LA CRUZ PIRELA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 62 kilos de peso, contextura delgada, de labios normales, cejas escasas, tez morena oscura, nariz ancha, posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”. YACKELIN KORA PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.08.1977, de 32 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 14.902.675, hija JESUS ENRIQUE PIÑERUA Y ESTILITA ELENA VIELMA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia por la presunta comisión del delito INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, en perjuicio de MARIA SALOME ORTIZ PEREZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 13 de Mayo de 2010, la cual fue firmada por las imputadas, las mismas fueron aprehendidas por ORDEN DE APREHENSION, es decir, por mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA .------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación, de fecha 13-05-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de Ciudad Ojeda, donde dejan constancia que procedieron a la detención por ORDEN DE APREHENSION de las imputadas NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN Y YOSELIN KORA PIÑERUA VIELMA, motivo por el cual fue impuestas de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro y cinco Actas de Notificación de derechos del imputado, así como tomando en cuenta que en la investigación N° 24-F42-0527-2009, se observa a los folios 06 al 21, ambos inclusive, la DENUNCIA que realizara la ciudadana MARIA SALOME ORTIZ PEREZ por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en fecha 01-04-2010, señalando que es propietaria de unas bienechurías en un inmueble identificado en actas, con documentos notariados, donde un ciudadano de nombre JOSE CASTILLO organizó una invasión en su inmueble, quienes la han tratado en forma grosera y viene los sujetos cuando éste ciudadano los llama, quien es su líder como sus hijos JOSE LUIS y ERIKA CASTILLO, así como YAQUELIN PIÑERUA y ALDANA BOLGEN y dos personas más, para lo que anexa documentación y fijaciones fotográficas de dicho inmueble, , así como su escrito dirigido al Ministerio Público (folios 22 al 27, ambos inclusive), por lo que el Ministerio Público ordenó iniciar la investigación (folio 23), recabando la identificación de las personas que ocupan dicho terreno, ciudadanos NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° 18.149, 795, ocupante de uno de los ranchos, YOSELIN KORA PIÑERUA VIELMA, de 31 años, Cédula de Identidad N° 14.902.673, también ocupante de uno de los ranchos, quienes manifestaron ser invasoras del mismo, quienes informaron que otros ciudadanos (MARIANA TORREALBA, MARIA ZABALA y ERIKA CASTILLO) se encontraba ausentes, que también habían invadido, pero estaban por las tardes, asimismo, se encontraba el ciudadano CARLOS ALBERTO ALDANA, cuñado de la ciudadana ERIKA CASTIILO, quien manifestó que estaban ocupando en forma ilegal ese terreno por necesidad de no tener uno, la Guardia Nacional levantó ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (folios 31), ACTA DE ENTREVISTA a la víctima de actas (folios 32 y 33), ACTAS DE ENTREVISTA a los ciudadanos DEYANIRA ANTONIA LUGO, CRISTINA DEL CARMEN ROJAS, sobre que han observado el terreno de actas y que un grupo de personas lo ha invadido (folios 34 y 35), por lo que el Ministerio Público cita a los ciudadanos JOSE CASTILLO, JOSE LUIS CASTILLO, ERIKA CASTILLO, ALDANA BOLGEN, NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, Cédula de identidad N° 18.149.795, YOSELIN KORA PIÑERUA VIELMA, Cédula de Identidad N° 14.902.673, MARIANA TORREALBA, MARIA ZABALA, (folios 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45), posteriormente fueron nuevamente citados en calidad de imputados, en fecha 20-11-2009 (folios 62 al 68, ambos folios inclusive) y luego a los ciudadanos NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN y MARIA ZABALA en fecha 09-02-2010 (folios 70 y 71), siendo que no comparecieron ante el Ministerio Público; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas: NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17.09.1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio trabaja en una guardería, Cédula de ciudadanía 18.149.795, hija CARMEN ALICIA GUILLEN Y DESIDERIO LA CRUZ PIRELA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 62 kilos de peso, contextura delgada, de labios normales, cejas escasas, tez morena oscura, nariz ancha, posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”. YACKELIN KORA PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.08.1977, de 32 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 14.902.675, hija JESUS ENRIQUE PIÑERUA Y ESTILITA ELENA VIELMA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia por la presunta comisión del delito INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, en perjuicio de MARIA SALOME ORTIZ PEREZ; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera este Tribunal que en aras de esclarecer los hechos, las hoy imputadas deberán desocupar dichos inmuebles, salvo que tengan cómo demostrar que dichos inmuebles les pertenecen o poseen algún documento que las acredite de acuerdo a la ley y una vez que quien se dice propietario demuestre por ante el Ministerio Público tener derechos legales sobre dicho terreno, de lo contrario, no procederá el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas NURISMY DEL CARMEN PIRELA GUILLEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Caja seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17.09.1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio trabaja en una guarderia, Cédula de ciudadanía 18.149.795, hija CARMEN ALICIA GUILLEN Y DESIDERIO LA CRUZ PIRELA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.56 de estatura aproximadamente, cabello negro, frente amplia, ojos negro, de 62 kilos de peso, contextura delgada, de labios normales, cejas escasas, tez morena oscura, nariz ancha, posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, quien expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”. YACKELIN KORA PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.08.1977, de 32 años de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio ama de casa, Cédula de ciudadanía 14.902.675, hija JESUS ENRIQUE PIÑERUA Y ESTILITA ELENA VIELMA y con residencia en la avenida 44 entre P y O frente al sector 24 de Junio, Ciudad Ojeda estado Zulia por la presunta comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471- A del Código Penal, en perjuicio de MARIA SALOME ORTIZ PEREZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, considera este Tribunal que en aras de esclarecer los hechos, las hoy imputadas deberán desocupar dichos inmuebles, salvo que tengan cómo demostrar que dichos inmuebles les pertenecen o poseen algún documento que las acredite de acuerdo a la ley y una vez que quien se dice propietario demuestre por ante el Ministerio Público tener derechos legales sobre dicho terreno, de lo contrario, no procederá el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-618- 2011.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL