REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002611
ASUNTO : VP11-P-2010-002611

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002611 RESOLUCIÓN N° 4C-613-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio tecnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia ; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, largo, ojos oscuros, contextura delgada, de labios finos, cejas tatuadas, tez Morena clara, de nariz fina; no se observan cicatrices ni tatuajes y manifestó no poseer por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 464 ordinal 1 es decir estafa calificada continuada prevista en el articulo 90 del Código Penal en perjuicio de las victimas NEYDA SANCHEZ, ANA HERNANDEZ, JOSMAN VALERO Y LUZ VILCHEZ; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:


En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11.5.2010, a la 3.45 de la tarde., el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, por ORDEN DE APREHENSION, por lo que se encuentra en los supuestos del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 464 ordinal 1 es decir estafa calificada continuada prevista en el articulo 90 del Código Penal en perjuicio de las victimas NEYDA SANCHEZ, ANA HERNANDEZ, JOSMAN VALERO Y LUZ VILCHEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta la aprehension de la imputada, la denuncia por parte del ciudadano ANA KARINA HERNANDEZ, quien señala a la imputada como la persona a quien le depositó Bs.F. 75.800 en Cuenta Bancaria por la compra de una camioneta y hasta la fecha (01-02-2010) no se la había entregado, Depósito bancario (folio 6), Recibo de pago (folios 07 y 08), denuncia del ciudadano JOSMAR VALERO por el mismo motivo (folios 16 y 19), le entregó dinero por un vehículo que no le entegó, cheque girado (folios 24 y 26), recibos de pago (folios 25 y 27) , movimientos de cuenta (folios 30 al 39) , denuncia de la ciudadana NEYDA SANCHEZ, donde le entregó dinero por la venta de un vehículo y luego no supo más de ella (folio 40), citación a la ciudadana arriba investigada (folios 43al 45) para que compareciera al Ministerio Público y no se presentó, todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado, en donde consta la existencia de varias victimas, en diferentes denuncias y por el mismo delito, por lo que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, donde la pena no excede de diez años en su límite máximo, y así mismo puede existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo la imputada ejercer actos que intimiden a las victimas de actas, donde se hace evidente la capacidad económica de la imputada de actas que hacen susceptible de que se evada del proceso y siendo evidente que cuando fue requerida por el Ministerio Público no se presentó ni justificó su inasistencia, hacen evidente que no pretende acatar los llamados que le haga la autoridad; por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio tecnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia ; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, largo, ojos oscuros, contextura delgada, de labios finos, cejas tatuadas, tez Morena clara, de nariz fina; no se observan cicatrices ni tatuajes y manifestó no poseer por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 464 ordinal 1 es decir estafa calificada continuada prevista en el articulo 90 del Código Penal en perjuicio de las victimas NEYDA SANCHEZ, ANA HERNANDEZ, JOSMAN VALERO Y LUZ VILCHEZ, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MILISBETH JOSEFINA SALAZAR PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15.1.1972, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio tecnico superior en administración, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15454115, hijo de RUBIA DE SALAZAR Y RAUL SALAZAR, y con residencia en urbanización las 40, calle 14, casa 8-80, frente al estadio Víctor Davalillo, Cabimas del Estado Zulia ; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, largo, ojos oscuros, contextura delgada, de labios finos, cejas tatuadas, tez Morena clara, de nariz fina; no se observan cicatrices ni tatuajes y manifestó no poseer por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo ultimo aparte del articulo 464 ordinal 1 es decir estafa calificada continuada prevista en el articulo 90 del Código Penal en perjuicio de las victimas NEYDA SANCHEZ, ANA HERNANDEZ, JOSMAN VALERO Y LUZ VILCHEZ; de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-613- 2011.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL