REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002483
ASUNTO : VP11-P-2010-002483
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002483 RESOLUCIÓN N° 4C-610-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28 de Abril de 2010, a la 1:10 p.m., el mismo fue aprehendido a minutos de haber denunciado la víctima el robo, quien denunció el día 27-04-2010, a las 11:20 p.m., por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, ACTA DE DENUNCIA, por el ciudadano DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA, de fecha 27 de Árbol del 2010, inserta al folio (03) del presente Asunto, donde manifiesta que dos personas lo apuntaron con un arma de fuego para despojarlos de una pulsera y una esclava de oro, que uno de los sujetos lo lesionó con el arma de fuego, mientras que al otro sujeto lo detuvo un grupo de personas, quienes lo golpearon y después cuando llegó la policía las personas lo dejaron solo con el otro sujeto detenido; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2010, donde la Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que detuvieron al imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.803.364, aunado al INFORME MEDICO que cursa al folio 06 a la víctima de actas, en fecha 28-04-2010 donde presenta herida de 3 centímetros de longitud, ameritando sutura y se recomendó Rx, todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, así como contra las personas y la libertad de las personas, por lo que lo hace un delito pluriofensivo, cuya pena excede de diez años en su límite máximo, por lo que no procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y dado que le fue garantizado su derecho a la salud, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA , de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada IRWIN ALBERTO MEDINA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Venezolano natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-03-90, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador en Puli-Lavado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.808.364, hijo de Elbira Medina Pérez y Padre Desconocido, y con residencia en Municipio Simón Bolívar, Carretera “E”, Avenida 24, Sector Tía Juana Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio de DANILO ALBERTO RIVERO PINEDA; de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-610- 2010
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ZOILA APDRON GRATEROL
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