REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001798
ASUNTO : VP11-P-2010-001798
ASUNTO N° VP11-P-2010-001798 DECISION N° 4C-567-2010
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte de la Defensora Pública Cuarta, a favor de su defendido, el imputado ENDRY ANTONIO GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-05-1978, Estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio: peluquero, hijo de Lucida Tirajara y Lorenzo Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. V- 14.235.677, residenciado en Avenida 32 callejón san Antonio el Lucero, casa sin número, a una cuadra de la panadería triple A Cabimas, Estado Zulia, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 26-03-2010 su defendido fue presentado por la Fiscalía 43° del Ministerio Público por el delito ya citado, donde le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa se opuso, por lo que considera que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede, que no excede de diez años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado no es un delito pluriofensivo, que no presenta antecedentes penales, que no existe peligro de obstaculización en la investigación y que procede con fundamento al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA----------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 26-03-2010 la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al imputado de actas por el delito ya citado, por lo que previa solicitudes de las partes, por ante este Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pposteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04-06-2010, a las 10:00 a.m.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el imputado de actas le fue decretada en fecha 26-03-2010 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en esta fase lo que procede es realizar la Audiencia Preliminar y verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como las demás situaciones que plantea el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENDRY ANTONIO GUTIERREZ TIRAJARA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 09-05-1978, Estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio: peluquero, hijo de Lucida Tirajara y Lorenzo Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. V- 14.235.677, residenciado en Avenida 32 callejón san Antonio el Lucero, casa sin número, a una cuadra de la panadería triple A Cabimas, Estado Zulia, por la presunta del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con los artículos 250, numerales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-567-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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