REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002145
ASUNTO : VP11-P-2010-002145

ASUNTO N° VP11-P-2010-002145 DECISION N° 4C-558--2010

Por cuanto se observa que en fecha 02-05-2010, recibido en este Tribunal en fecha 07-05-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YUSMARY YESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Pérez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que este Tribunal se pronunció, por error involuntario, sólo con respecto al imputado DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Pérez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, según Resolución N° 4C-552-10, de fecha 10-05-2010; es por lo que procede a rectificando el acto omitido, es decir, pronunciarse también respecto a la imputada YUSMARY YESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, en concordancia con el artículo 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por 15 días, por cuanto le faltan por recabar la Experticia Química, entrevista a los funcionarios aprehensores, resultados de las experticias de reconocimientos, entre otros. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, considera este tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07-05-2010, la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 13-04-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 13-05--2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan por recabar la Experticia Química, entrevista a los funcionarios aprehensores, resultados de las experticias de reconocimientos, entre otros; es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 14-05-2010, los cuales vencen el día 28-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA EL ACTO DE PRONUNCIAMIENTO OMITIDO respecto a la co- imputada YUSMARYYESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, por lo que ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YUSMARY YESENIA AZPURIA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-11-80, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.509.572, hija de Antonio Ramón Pérez y Edilia del Carmen Azpuria, y con residencia en Avenida 71, Sector el Danto, casa N° 06, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y DANIEL BENITO PEREZ CHIRINOS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-11-79, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.902.303, hijo de Aracelis Chirinos y Luis Pérez, y con residencia en Avenida 44 con O y P, Sector Los Samares larenses, casa N° 6 a seis casas de la sede de los Samanes, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por quince (15) días, contados a partir del día 14-05-2010, los cuales vencen el día 28-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, en concordancia con el artículo 192, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese las copias de ley.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-558-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON