REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000990
ASUNTO : VP11-P-2010-000990
ASUNTO N° VP11-P-2010-000990 DECISION N° 4C-560-2010
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LEONARDO REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, hijo de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y SEGUNDO FELIPE REYES, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20-742. 956, residenciado en Barrio El Carmen, Calle Principal 13 A, casa sin número a 500 metros aproximadamente del antiguo Pool, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Observa este Tribunal que la Defensa manifiesta, entre otras cosas, que la flagrancia no quedó acreditada porque no hubo testigos, ya que el testigo manifestó no saber leer ni escribir y no se dejó constancia de su manuscrito, que el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de cuatro a seis años de prisión y que de acuerdo a la experticia Química la droga incautada tuvo un peso de 3,1 gramos, por lo que con fundamento en el Principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal considera que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 24-02-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó al acusado de actas conjuntamente con los acusados arriba identificados, donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de actas.
Posteriormente, en fecha 26-03-2010 se recibió ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo y en fecha 31-03-2010 por ante este Tribunal, por lo que se fijó la Audiencia Preliminar para el día 30-04-2010, la cual fue diferida por solicitud del Ministerio Público, por lo que se fijó para el día 11-05-2010, donde las partes están debidamente notificadas.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que la droga incautada asciende a 3,1 gramos de Cocaína, donde la pena que pudiera llegar a imponerse no es de ocho años o más y que la Audiencia Preliminar no se ha diferido por circunstancias imputables al imputado de actas ni a su defensa, es por lo que este Tribunal considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización o por circunstancias que de acuerdo a la ley lo justifiquen. Se ordena levantar acta en esta misma fecha en presencia de la Defensa y del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JORGE LEONARDO REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, hijo de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y SEGUNDO FELIPE REYES, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20-742. 956, residenciado en Barrio El Carmen, Calle Principal 13 A, casa sin número a 500 metros aproximadamente del antiguo Pool, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA LEVANTAR ACTA DE IMPOSICIÓN DE ABLIGACIONES al imputado JORGE LEONARDO REYES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1987, hijo de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ y SEGUNDO FELIPE REYES, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20-742. 956, residenciado en Barrio El Carmen, Calle Principal 13 A, casa sin número a 500 metros aproximadamente del antiguo Pool, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Defensa y del Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para su inmediata libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-560-10.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
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