REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001832
ASUNTO : VP11-P-2008-001832

ASUNTO N° VP11-P-2008-0031832 DECISION N° 4C-562-2010

Por cuanto en fecha 10-02-2010, este Tribunal celebró la AUDIENCIA ORAL PARA DAR PRÓRROGA AL MINISTERIO PÚBLICO, con el objeto de dar por culminada la fase preparatoria o de investigación, seguida en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BENCOMO URDANETA, Venezolano, Natural de los Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL, CONFORME LO ESTABLECE
EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Observa este Juzgado que en fecha 10-02-2010, se constituyó, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BENCOMO URDANETA, Venezolano, Natural de los Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDP LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ; por lo que verificada la comparecencia de la Defensora Pública Octava y de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, se procede a realizar la audiencia, con fundamento en el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal actual, donde este Tribunal acuerda fijar un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos para que el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, toda vez que el delito atribuido a los imputados de autos, no es de aquellos a los que se refiere la parte final del articulo 313 de la ley adjetiva penal, en el cual se excluyen de la aplicación de esta norma, a saber delitos de lesa humanidad, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, lapso que culminaría el día 10-05-02-2010 (que ya culminó), por lo que vencido dicho plazo sin que la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno, es por lo que este Juzgado procedería a decretar el Archivo de las Actuaciones. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que de acuerdo a las actas que conforman este asunto penal y de acuerdo al Sistema Juris 2000, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, vencido como ha sido el plazo para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los imputados Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ, y en consecuencia, decretar, para cada uno de los imputados, ya identificados, el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputados, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BENCOMO URDANETA, Venezolano, Natural de los Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados CARLOS EDUARDO BENCOMO URDANETA, Venezolano, Natural de los Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 314, último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO a cada uno de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BENCOMO URDANETA, Venezolano, Natural de los Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 26-12-1989, titular de la Cédula de Identidad V.-20.215.345, Estudiante, Hijo de Alirio Enrique Bencomo y Carmen Luisa Urdaneta, residenciado en Urbanización Santa Maria, Casa N° 23, Vereda 4, al lado de la Licorería La Doña, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia. y JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO ARANDIA, Venezolano, Natural de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-081986, titular de la Cédula de Identidad V.-17.826.762, Obrero, Hijo de Jose Gregorio Zambrano y Eglee Zambrano, residenciado en Campo Lidice, Calle 7, Casa 72 A y B, diagonal al Liceo Juan Vicente, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO LEOPOLDO VÁSQUEZ VASQUEZ, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-562-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON

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