REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003556
ASUNTO : VP11-P-2007-003556
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-003556 DECISION N° 4C-559-2010
Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR por parte de la imputada LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, manifiesta no recordar el número de la cédula de identidad que porta, con residencia en Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, en perjuicio de YORGELIS COLINA MONTILLA; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LAS INSISTENCIAS DE LA IMPUTADA
AL LLAMADO DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que la Fiscal 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación en fecha 26-03-2010 por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; siendo que este Tribunal la recibió en fecha 31-03-2010 y fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 0-04-2010, donde consta al folio 11 y su vuelto de la presente causa que la imputada de actas fue previamente notificada, más no compareció, ni justificó su inasistencia, por lo que se fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 11-05-2010, quien fue previamente notificada como consta al folio 16 y su vuelto de la presente causa, sin que la misma compareciera ni justificara los motivos por los cuales no comparecería.
Asimismo, al revisar el Sistema Juris 2000 por parte de este Tribunal se observa que en el acto de PRESENTACION DE IMPUTADO, en fecha 04-09-2007, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días; sin embargo, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000 no se ha presentado ni una sola vez.
De tal manera que se hace evidente que la imputada de actas al no comparecer a los actos a los cuales es previamente notificada, ni justificar sus inasistencias, así como no cumplir con la obligación de presentarse cada 30 días, ni justificar los motivos por los cuales no lo ha hecho, hacen que se encuentre incursa en los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de la imputada LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, manifiesta no recordar el número de la cédula de identidad que porta, con residencia en Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, en perjuicio de YORGELIS COLINA MONTILLA, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendida, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°,y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDA LA IMPUTADA DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal decretadas a favor de la imputada LISETH DEL VALLE PARRA MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 21 años de edad, soltera, servicio doméstico, hija de Jose Antonio Parra y Carmen Montilla, manifiesta no recordar el número de la cédula de identidad que porta, con residencia en Los Hornitos, después de IMPOLCA el Primer Callejón, cerca de la Bodega de la Señora Itala, Municipio Cabimas Estado Zulia, por la presunta participación en el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, en perjuicio de YORGELIS COLINA MONTILLA, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, por lo que se ordena su localización y aprehensión, una vez aprehendida, previo cumplimiento de sus derechos y garantías, deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia , a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE SEA APREHENDIDA LA IMPUTADA DE ACTAS. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Aprehensión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-559-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ
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